La Audiencia Provincial de Madrid ha dictado la sentencia 265/2025, de 9 de septiembre, que constituye el primer pronunciamiento de fondo sobre el tratamiento concursal de los préstamos participativos a la luz de la redacción actual del artículo 281.1, segundo párrafo, del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC).
El caso analizado
El supuesto de hecho parte de la impugnación de un plan de reestructuración (PDR) que afectaba a tres clases de acreedores:
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Clase 1: Acreedores ordinarios no financieros.
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Clase 2: Acreedores subordinados titulares de préstamos participativos.
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Clase 3: Acreedores subordinados especialmente relacionados con el deudor.
El plan de reestructuración establecía para los acreedores de la clase 1 una quita de intereses y una espera hasta el 31 de diciembre de 2025.
En cambio, para los acreedores de las clases 2 y 3, se preveía una quita del 70% del importe nominal del crédito y una espera hasta el 30 de septiembre de 2028.
El Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid homologó el plan mediante auto de 20 de marzo de 2024. Sin embargo, el acreedor titular del préstamo participativo presentó incidente de impugnación, alegando que su crédito había sido indebidamente calificado como subordinado cuando debía considerarse ordinario, que la formación de clases había sido defectuosa y que su clase había recibido un trato menos favorable respecto de otra de igual rango.
El pronunciamiento de la Audiencia Provincial
La Audiencia Provincial de Madrid estimó la impugnación, al entender que el préstamo participativo debía considerarse crédito ordinario, por lo que el tratamiento concedido en el PDR (como crédito subordinado) suponía un trato menos favorable injustificado respecto a la clase 1.
El tribunal analiza por primera vez de forma detallada la interpretación del artículo 281.1, segundo párrafo, del TRLC, y concluye que:
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El hecho de que el contrato de préstamo participativo haga referencia al Real Decreto-ley 7/1996 no implica automáticamente su subordinación.
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La redacción gramatical del artículo 281.1.2º TRLC —al mencionar los “créditos participativos” tras una coma— permite entender que la subordinación de estos préstamos debe pactarse expresamente entre las partes.
Formación de clases y trato desigual
Pese a lo anterior, la Audiencia no estima el motivo de impugnación relativo a la defectuosa formación de clases, pues considera que la calificación errónea del rango como subordinado no afecta, en este caso, a la validez de la formación de clases.
El tribunal razona que, aunque el préstamo participativo debiera haberse calificado como ordinario, existirían razones objetivas suficientes para mantener clases separadas.
Sin embargo, sí estima el motivo de impugnación basado en el trato menos favorable (artículo 655.1.3º TRLC), dado que:
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El préstamo participativo debía recibir el mismo tratamiento que los créditos ordinarios,
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Y el PDR impuso condiciones más gravosas: una quita del 70% y una espera hasta 2028, frente a la simple quita de intereses y espera hasta 2025 aplicadas a la clase 1.
Efectos del fallo
En consecuencia, la Audiencia Provincial declara no extendidos los efectos del PDR respecto del acreedor titular del préstamo participativo, manteniéndose no obstante la validez de la homologación frente al resto de acreedores.
