Se traducirían en obligaciones de hacer o no hacer, que son aquellas que consisten en un comportamiento meramente negativo, absteniéndose de ejecutar cualquier acto o hecho determinado
La cláusula Pari-Passu es una locución latina que vendría a traducirse en igualdad de condiciones. La solemos encontrar en instrumentos financieros, generalmente préstamos, y suele redactarse en los siguientes términos: “El titular se compromete a mantener, durante la vigencia del presente contrato, el rango crediticio de los créditos derivados del mismo, para la entidad financiera, absteniéndose de llevar a cabo cualesquiera actuaciones que pudieran afectarle negativamente o que pudieran suponer una pérdida de rango respecto de otros endeudamientos presentes o futuros del titular, con excepción de aquellos endeudamientos cuya constancia en documento público fuere necesaria por imperativo legal o aquellos endeudamientos que hubieran sido elevados a público con anterioridad a la firma del presente contrato. El incumplimiento de esta obligación por parte del titular será, igualmente, causa de resolución anticipada del presente contrato”.
Su finalidad es proteger el interés del prestamista. Puede convivir con otra que se conoce con el anglicismo Negative Pledge, que viene a traducirse en que el deudor, además, no puede ofrecer garantías adicionales a terceros sin ofrecerlas previamente al prestamista.
Se traducirían en obligaciones de hacer o no hacer que, como sabemos, son aquellas que consisten ineludiblemente en un comportamiento meramente negativo, absteniéndose de ejecutar cualquier acto o hecho determinado. Forman parte de las garantías de la limitación de las facultades del deudor y suelen, generalmente, pactarse cuando no se otorgan garantías reales, aunque pueden ser compatibles. Posibilitan el endeudamiento condicionado a que sea de rango inferior al asumido y de esta forma la cláusula pretende asegurar la devolución con preferencia al resto de acreedores.
La doctrina más moderna (Díez-Picazo, Lacruz, Albaladejo) coincide en que la única fuente de la obligación es el hecho que, como tal, será hecho jurídico productor de un efecto jurídico que es el nacimiento de una obligación y el cual será voluntario y producirá la obligación porque lo quiere el sujeto (ex voluntate), o involuntario, porque lo dispone la ley (ex lege). En este caso, estamos ante una obligación convencional -ex voluntante-, relación jurídica en virtud de la cual una persona –deudor– tiene el deber jurídico de realizar una prestación de hacer o no hacer en favor de otra –acreedor–, quien tiene el derecho de exigírsela. La consecuencia sancionadora del incumplimiento, cuando así estuviera preexistentemente establecido, posibilita el vencimiento anticipado.
Jurisprudencia
Aunque existe una marcada tendencia jurisprudencial al mantenimiento del vínculo contractual, o si se prefiere a la conservación del negocio jurídico, ello no es óbice conforme declaran las sentencias 506/2008, de 4 de junio; o 792/2009, de 16 de diciembre que: «En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo; y el artículo 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el art. 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente. El criterio jurisprudencial ha sido no negar la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 CC”.
El supuesto de hecho del artículo 1.124 del Código Civil es la existencia de una obligación preexistente derivada de un contrato sinalagmático que resulta incumplida y otorga la facultad de resolver las obligaciones “recíprocas” para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra (artículo 1274 CC).
El citado precepto que centra nuestra atención refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al artículo 1.124 CC. En particular, en el préstamo con interés, que concentra las reflexiones, cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da, un incumplimiento resolutorio, el artículo 1.124 CC abarca las obligaciones realizadas o prometidas (Vid STS 432/2018 de 11 de julio). Puede suceder un evento futuro que genere un incumplimiento de la obligación contractual, absolutamente imprevisible, que posibilitará que no entre en juego el efecto sancionador de la resolución contractual y primará la conservación del negocio jurídico.
Lo que nos posibilita concluir sintéticamente que el incumplimiento de las obligaciones de hacer o no hacer, cláusula Pari-Passu o Negative Pledge, estando preestablecida contractualmente la consecuencia y siendo libremente consentida, dará lugar a la excepción y resolución anticipada del vencimiento de la obligación, pues las partes le han otorgado la calificación de incumplimiento grave y esencial de los prestatarios y, en consecuencia, la entidad prestamista, en uso de sus facultades, puede instar la resolución del contrato ex artículo 1.124 CC o la pérdida del plazo ex artículo 1.129 CC y exigir el vencimiento anticipado del préstamo, ejercitando la pretensión de condena a los prestatarios a restituir la totalidad del capital pendiente de pago con sus intereses.
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