La calificación del concurso como culpable no exige un elemento intencional salvo el que corresponde a la propia conducta, dado que la culpa grave subyace en la mera realización de la conducta tipificada que constituye una negligencia grave del administrador. La conducta determinante de la condena a la cobertura del déficit concursal reviste la gravedad adecuada para fundamentar el pronunciamiento y es imputable al administrador social único.