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CREACIÓN DEL REGISTRO CENTRAL DE TITULARIDADES DE REALES DE PERSONAS JURÍDICAS, ENTIDADES O ESTRUCTURAS SIN PERSONALIDAD JURÍDICA

RIESGO DE CIERRE REGISTRAL POR INCUMPLIMIENTO. ENTRADA EN VIGOR DE FACTO A MEDIADOS DE 2024

El Gobierno aprueba el Reglamento de este Registro, que estará operativo plenamente a finales de septiembre del 2023.

El Ministerio de Justicia es el lugar donde esta la sede de este Registro de Titularidades Reales.

El pasado 11 de julio se aprobó el Real Decreto 609/2023, por el que se crea el largamente esperado Registro Central de Titularidades Reales (RCTR)y se aprueba su reglamento de funcionamiento, que había quedado paralizado desde 2022. Entrará en vigor el 19 de septiembre de 2023. Con ello se ha logrado finalmente (después de un retraso de casi dos años) la incorporación de la Directiva (UE) 2018/843 al derecho español.

El Registro Central de Titularidades Reales (“RCTR”) se crea con el objeto de dar cumplimiento a la Disposición Adicional Tercera de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (“Ley 10/2010”), en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 7/2021, de 25 de abril que, a su vez, transpuso en España la Directiva (UE) 2018/843/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo (“Quinta Directiva”).

La citada Disposición Adicional Tercera de la Ley 10/2010, que prevé la creación del RCTR como registro único gestionado por el Ministerio de Justicia, fue una de las novedades más esperadas de la reforma de la Ley 10/2010 operada mediante al referido Real Decreto-Ley 7/2021, existiendo desde entonces un consenso general en que contar con un registro único de titulares reales permitirá a los sujetos obligados cumplir de forma segura con su obligación de identificación del titular real, además de que, presumiblemente, la información será más fiable y se terminará con la dispersión existente hasta la fecha.

Sin embargo, la reciente modificación de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 10/2010 en virtud del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, establece que los sujetos obligados no pueden basarse únicamente en la información contenida en el RCTR, debiendo realizar comprobaciones adicionales, salvo que se trate de relaciones de negocio o clientes sometidos a medidas simplificadas de diligencia debida, y siempre que la información obtenida sea razonablemente satisfactoria y no ofrezca motivos de sospecha.

Ello implica un cambio total del planteamiento, puesto que pasan a exigirse comprobaciones adicionales, no sólo en los supuestos de aplicación de medidas de diligencia debida reforzada, sino también en los supuestos de diligencia debida normal. El no identificar a esos titulares podría generar como sanción más grave el cierre registral de esa sociedad.

Deberán proporcionar datos al Registro, no sólo las personas jurídicas españolas, entidades o estructuras sin personalidad jurídica que tengan su dirección efectiva o principal actividad en España o que son administradas o gestionadas por personas físicas o jurídicas residentes en España, sino también entidades o estructuras sin personalidad jurídica que pretendan establecer relaciones de negocio, realizar operaciones ocasionales o adquirir bienes inmuebles en España”.

 

Todas las entidades estarán obligadas a proporcionar información sobre sus titulares reales y, en casos de incumplimiento de la obligación de identificación e información al Registro, conllevará el cierre registral en el Registro Mercantil y posibles sanciones económicas.

También indica que “además, proporcionará información sobre si el control del titular real o titulares reales es a través de propiedad directa o indirecta de acciones o derechos de voto, cuál es el porcentaje de participación y, en caso de propiedad indirecta, la información sobre las personas jurídicas interpuestas y su participación en cada una de ellas.

Edo Bakker recuerda que “finalmente, como el blanqueo de capitales casi siempre tiene un componente internacional, la conexión del Registro español con bases de datos similares en el resto de la UE simplificará el trabajo a realizar por los sujetos obligados”.

Sin embargo, debido a la sentencia del año pasado del Tribunal de Justicia de la UE que estableció que el acceso del público general a la información sobre la titularidad real constituye una injerencia grave en los derechos fundamentales, al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales, la posible utilidad para la lucha contra la corrupción y crimen financiero por parte de la sociedad civil queda muy limitada.

 

Este experto señala que el registro está plenamente disponible para una amplia variedad de autoridades públicas con competencias de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de financiación del terrorismo, blanqueo de capitales y sus delitos precedentes, tanto nacionales como de otros Estados miembros (Ministerio Fiscal, Fiscalía Europea, Juzgados penales, Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y el CNI, entre otros.

 

También subraya que “los terceros interesados también podrán acceder al Registro, aunque con las cautelas que ya exigió el TJUE en la sentencia de la Gran Sala de 22 de noviembre de 2022. Recordemos que en esa sentencia el TJUE indicó que la Directiva (UE) 2018/843 era invalida en su art. 1.15 c), que previa que el Registro sería de libre acceso por terceros”. De esta forma “el Real Decreto 609/2023 se hace eco de esta jurisprudencia y limita el acceso al Registro únicamente a aquellos terceros que acrediten un interés legítimo en los términos que expresa el art. 5.3 del Reglamento del Registro”.

 

la Disposición adicional tercera del RD 609/2023 exige que el primer envío de información de los registros al Registro Central se realice en un plazo máximo de 9 meses desde la entrada en vigor de la norma (19 septiembre de 2023), por lo que de facto el acceso a dicha información no serà aplicable hasta mediados del 2024.

 

La Disposición Adicional Segunda del RD prevé que el incumplimiento de la obligación de identificación o información al Registro Central determinará el cierre registral, con la consiguiente imposibilidad de inscribir actos de una sociedad en el Registro Mercantil.

 

FUENTE: ECONOMIST AND JURIST y ARANZADI EDITORIAL.

 

 

 

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