A nadie escapa, llegados a este punto de la historia iniciada por el COVID-19, que una vez superemos el estado de alarma, seguirá con nosotros otra dura etapa contemporánea y posterior a la crisis sanitaria: la crisis económica.
Esta alteración excepcional y sobrevenida de la situación económica, propiciada por el COVID-19, incidirá por desgracia y de forma generalizada en la viabilidad de negocios de PYMES y autónomos que, antes del estado de alarma, gozaban de solvencia y cumplían puntualmente con sus obligaciones contractuales periódicas y que, sin embargo, a raíz del parón forzoso de su actividad, han visto mermados o eliminados de cuajo sus ingresos y, a pesar de ello, deben seguir asumiendo la mayor parte de los gastos derivados de su actividad.
Pues bien, en este preciso contexto, y centrándonos en estas obligaciones contractuales que persistan al finalizar el estado de alarma, resulta relevante conocer que, precisamente para proteger a la parte que se ve perjudicada a raíz de una alteración imprevisible y extraordinaria en las circunstancias que motivaron la suscripción de un contrato de trato sucesivo alargado en el tiempo (siendo un claro ejemplo de dicha alteración la crisis económica ya anunciada), la jurisprudencia ha creado, desarrollado y aplicado durante años una cláusula denominada “rebus sic stantibus” (cuya traducción sería “estando así las cosas”). Esta cláusula, de aplicación exclusivamente judicial, está prevista para proteger a la parte del contrato que se ve especialmente perjudicada o agravada por el mantenimiento del contrato en las condiciones inicialmente pactadas, en una realidad jurídica alterada y totalmente distinta, lo que a su vez comporta un desequilibrio de las prestaciones y una frustración de las expectativas que llevaron en un principio a la ahora perjudicada a contratar.
En esta situación es cuando, a falta de acuerdo entre las partes de moderar los términos del contrato en aras a adaptarlos – temporalmente – a esta nueva realidad o, en su caso, resolver el contrato, la parte perjudicada puede ver reconocidas sus pretensiones en la vía judicial. Es decir, mediante la solicitud judicial de la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” a la realidad jurídica contractual, será el juez el que, alterando las condiciones del contrato inicialmente pactadas entre las partes (pacta sunt servanda), las MODERE o ADAPTE a la nueva realidad, en aras a reequilibrar las prestaciones de las partes (siguiendo el principio de conservación de los contratos) o, de no ser posible o viable dicha opción, DECLARE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO. Así podemos afirmar que el sustrato que fundamenta dicha “intromisión” de un tercero (juez) en la relación jurídica inter partes, es la conmutatividad del comercio jurídico (equilibrio de las prestaciones) y el principio de buena fe.
Entrando en la vertiente práctica, esta figura se utiliza cada vez con mayor frecuencia, en contratos de trato sucesivo, como podrían ser contratos de suministro o de prestación de servicios de larga duración, a contratos de trato único con cumplimiento diferido en el tiempo, o incluso a contratos de compraventa de inmuebles condicionados a la obtención de financiación por parte del vendedor (cuando ambos elementos sean considerados obligaciones principales del contrato). A sensu contrario, esta cláusula entendemos que será de difícil aplicación en contratos sometidos a un corto plazo de duración (por ejemplo, contratos anuales prorrogables o contratos de alquiler de corto plazo), o a los financieros o de inversión (en los que la jurisprudencia entiende que las partes ya asumen ciertos riesgos con su suscripción, por las propias fluctuaciones monetarias).
En cualquier caso, la valoración de la viabilidad de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, irá condicionada al previo examen individual de cada situación concreta, a la posición ostentada por cada parte contratante y a la especial agravación que la crisis haga a la posición de una de ellas; no estando de más, a partir de ahora, incluir en los contratos de trato sucesivo y de larga duración, un pacto que prevea expresamente la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.
Montse Duran Estadella
31.929 ICAB