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Planteada la primera cuestión prejudicial sobre la exoneración del crédito público

Los interesados presentaron la exoneración del pasivo antes de entrada en vigor de la  ley concursal con un crédito público pendiente de 192.366,21 euros que Hacienda lo ve como crédito privilegiado

 

Lo anunciaba hace unos días el magistrado de la Audiencia Provincial de Málaga, Enrique Sanjuán, en una entrevista concedida a Economist & Jurist,  que llegarían cuestiones prejudiciales al TJUE por la nueva ley concursal y la sobreprotección del crédito público, exonerable solo de forma parcial desde el pasado 26 de septiembre.

Esta primera cuestión prejudicial sobre la nueva ley concursal acaba de darse a conocer a través de un auto fechado el 11 de octubre del 2022 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, Tribunal de Marcas de la UE,  del que es ponente el magistrado Francisco José Soriano, en un tribunal en el que también se encuentran el presidente del tribunal Enrique García-Chamón y el magistrado Antonio Soler.

Se plantean tres preguntas al TJUE en relación con la exoneración del crédito publico y el articulo 23.4 de la Directiva de Reestructuraciones que acaba de trasponerse tras la entrada en vigor de esta reforma concursal en relación con un procedimiento concursal del Juzgado de Primera Instancia de Denia.

Así, en la primera cuestión plantea una cuestión de transitoriedad porque la petición de exoneración del pasivo se hace antes de la entrada en vigor de la nueva normativa, con el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) del 2020  y el tribunal pide que se aclare que normativa debe aplicarse:

  • ¿Es posible aplicar el principio de interpretación conforme al artículo 23.4 de la Directiva cuando los hechos (como sucede en el caso enjuiciado, atendida la fecha de solicitud de exoneración del pasivo) se han producido en el periodo intermedio entre su entrada en vigor y la fecha límite de transposición, y la legislación nacional aplicable (TRLC, en redacción dada por Real Decreto Legislativo 1/20) no es la que transpone la Directiva (Ley 16/22)?

La segunda pregunta que hace la Audiencia Provincial de Alicante es si es compatible ese articulo 23.4 de la citada Directiva con la normativa aprobada que no justifica la exclusión del crédito público como «exonerable», con lo cual puede frenar los objetivos de dicha directiva

  • ¿Es compatible con el artículo 23.4 de la Directiva, y con sus principios inspiradores relativos a la exoneración de deudas, una normativa interna, como la española en los términos previstos en el TRLC (en la redacción dada redacción RDLeg 1/2020), que no ofrece justificación alguna para la exclusión del crédito público de la exoneración del pasivo insatisfecho?

¿Esta normativa, en cuanto excluye el crédito público de la exoneración y carece de justificación debida, compromete o perjudica la consecución de los objetivos previstos en aquélla?

Por último , la tercera cuestión que plantea el tribunal español vuelve a comparar el citado articulo 23.4 de la Directiva europea y el listado de créditos no exonerables y le cuestiona al TJUE que si era relación es solo indicativa con lo cual el legislador nacional tiene libertad para establecer los créditos que sea excluibles.

¿El artículo 23.4 de la Directiva contiene una relación exhaustiva y cerrada de categorías de créditos excluibles de la exoneración, o bien, al contrario, esa relación es meramente ejemplificativa y el legislador nacional goza de absoluta libertad para establecer las categorías de créditos excluibles que tenga por convenientes, con tal de que estén debidamente justificadas con arreglo a su Derecho nacional?

Asunto previo a la reforma concursal aprobada

Estas cuestiones prejudiciales vienen derivadas de un asunto que llegó en apelación a esta sección octava de la Audiencia Provincial de Alicante. En aquel procedimiento concursal abreviado n.º 170/17, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Denia, el administrador concursal planteó la finalización del concurso por no existir bienes.

Los concursados presentaron entonces, dentro del plazo legal para ello, en fecha 3 de marzo de 2021 (complementado por escrito posterior, de mayo de 2021), escrito de solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, del que se dio traslado a la Administración concursal y a los acreedores personados por un plazo de cinco días para que alegaran al respecto cuanto estimaran por oportuno.

Por su parte, la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) presentó escrito en que se oponía a que la exoneración se extendiera al crédito que ostentaba y que consideraba como crédito público privilegiado. Dicho crédito procedía de una derivación de responsabilidad del art 43.1 a) de la Ley General Tributaria, por importe de 192.366,21 euros.

Ante esta situación se declaró el concurso contingente y el auto 430/2021, de treinta de julio de dos mil veintiuno, acordó la conclusión del concurso dejando claro que  se concedía el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, que se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos en los términos antes expuestos”.

Frente a ello los concursados presentaron recurso de apelación contra dicho auto, pretendiendo que se revocara el pronunciamiento que excluía de la exoneración el crédito titularidad de la AEAT, de modo que el beneficio se extendiera también a dicho crédito.

Así, al recurso se acompañaba de numerosas resoluciones de distintos órganos judiciales españoles que respaldaban que el crédito público debía quedar incluido en la exoneración

Por su parte, en  el escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la Abogacía del Estado, en la representación de la AEAT, se ha alegado, en esencia, que la exoneración no debe alcanzar al crédito público, por lo que el recurso debía ser desestimado.

Se plantea cuestión prejudicial

En esta tesitura elevado el procedimiento a esta-Sección 8ª, Audiencia Provincial de Alicante, Tribunal de Marcas de la Unión Europea- para su decisión, sus magistrados por . Providencia de 16 de junio de 2022, acordaron suspender el señalamiento y dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que efectuaran las alegaciones sobre de la pertinencia de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y del contenido de la cuestión o cuestiones a formular.

En el turno de alegaciones el Ministerio Fiscal no hizo ninguna, la Agencia Tributaria, representada por la Abogacía del Estado se negaba a ello, por dos motivos, no se había aún traspuesto la Directiva de Reestructuraciones al derecho interno y la enumeración de créditos no exonerables en el articulo 24.3 es enunciativa no algo cerrado.

Por su parte, la representación de la parte apelante presentó un breve escrito, manifestando la conveniencia del planteamiento de la cuestión prejudicial.

A nivel de argumentación, este auto hace un exhaustivo repaso por la evolución normativa y jurisprudencial de la exoneración de deudas en Derecho español.

Analiza la normativa de la Unión Europea, así como la Recomendación del año 2014 y Directiva 2019/1023 que apuesta por la exoneración plena de las deudas.   Y como a lo largo de estos años la exoneración del crédito publico ha generado posiciones jurisprudenciales radicalmente opuestas en estos años.

En este contexto la evolución ha sido notable en nuestra normativa: la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 10 de julio de 2003, entrando en vigor el 1 de septiembre de 2004) no contemplaba ningún tipo de exoneración de deudas en el marco del procedimiento concursal.

Con posterioridad, la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva. En su texto quiere garantizar que los empresarios de buena fe insolventes o sobreendeudados puedan disfrutar de la plena exoneración de sus deudas después de un período de tiempo razonable, lo que les proporcionaría una segunda oportunidad.

Este auto señala también como la sentencia 381/2019 del Tribunal Supremo con fecha 2 julio cuyo ponente fue Ignacio Sánchez Gargallo, magistrado de la Sala Civil de esta institución que deja en manos de los juzgados de lo mercantil el fraccionamiento de la parte no exonerable del crédito público.

Hasta ahora Hacienda tenía la última palabra. De esta forma abría la puerta a que los deudores se les condone más de la mitad de la deuda contraída con las administraciones públicas, en concreto el crédito ordinario subordinado (intereses, recargos, sanciones y un 50% de la cuota).

Mientras que el resto —crédito privilegiado— podrán abonarlo en un plan de pagos fraccionados de hasta cinco años que tenga en cuenta su capacidad económica real.

El auto también aborda el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, que aprueba Texto Refundido de la Reforma Concursal que no es partidario de dicha exoneración plena. Eso hace que la jurisprudencia se divida entre los partidarios de estas tesis y aquellos otros juristas que señalan que ésta es una  interpretación ultra vires contraria a la propia interpretación del Tribunal Supremo de la citada sentencia de 2 de julio del 2019.

Desde esta perspectiva, las dudas que plantea este Tribunal se refieren a varios extremos: en primer lugar, sobre la justificación, debida, que la Directiva exige para que la normativa nacional de transposición pueda excluir determinadas categorías de deudas.

Una segunda, sobre si la relación contenida en el artículo 23.4 constituye o no numerus clausus; y una tercera, respecto a  si el crédito público puede ser objeto o no de exoneración .

Las preguntas que plantea esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, Tribunal de Marcas  al TJUE se tramitan mediante el procedimiento acelerado, en atención al número de potenciales afectados.

Según estos magistrados, la crisis económica por la que atraviesa España ha dado lugar a un número muy elevado de procedimientos concursales en que se ven involucradas personas naturales, sean o no empresarios, que tienen un lógico interés en que concluyan con la exoneración de deudas no satisfechas.

De hecho, el auto señala que las solicitudes de exoneración del pasivo insatisfecho presentadas al amparo del TRLC (redacción RDLeg 1/2020) todavía no resueltas, son muy elevadas.

Al mismo tiempo este tribunal acuerda la suspensión del procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se dé respuesta a las cuestiones planteadas. Se espera que en año y medio se tenga dicha respuesta del TJUE.

Fuente: https://www.economistjurist.es/

 

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