SENTENCIA
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIAPROVINCIAL DE NAVARRA
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 2 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
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Procedimiento Abreviado 0001112/2015 – 00 Jdo. Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña
Sección: H
Proc.: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº: 0000395/2017
NIG: 3120143220150004171
Resolución: Sentencia 000111/2020
S E N T E N C I A Nº 000111/2020
Ilmas. Sras. Presidenta
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI (Ponente)
Magistradas
Dª. MARGARITA PÉREZ- SALAZAR RESANO
Dª. MARIA PAZ BENITO OSÉS
En Pamplona/Iruña, a 23 de abril del 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmas. Sras. Magistradas que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público celebrado los pasados días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de enero y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2020, el presente Rollo Penal de Sala nº 0000395/2017, derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 0001112/2015 – 00 del Jdo. Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña, por los delitos de apropiación indebida , falsdad en documnto mercantil, falsedad contable y corrupción deportiva, frente a las siguientes personas encausadas:
1. D. Eliseo, mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido el NUM000 de 1955, en Pamplona, hijo de Armando y de María Esther, con DNI NUM001, con domicilio en la AVENIDA000, NUM002 de Pamplona/Iruña, en libertad provisional por esta causa desde el día 6 de marzo de 2015, habiendo sido detenido el 5 de marzo de 2015, representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Goñi Alegre y defendido por el Letrado D. Juan Mª Zuza Lanz.
2. D. Gonzalo, mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido el NUM003 de 1972, en Pamplona, hijo de Bernardo y de Aida, con DNI NUM004, con domicilio en la CALLE000, Nº NUM005 de DIRECCION000 (Navarra), en libertad por esta causa, representado procesalmente por el Procurador D. Jesús de Lama Aguirre y defendido por el Letrado D. Francisco Lara González
3. D. Pedro Antonio, mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido el NUM006 de 1975, en Pamplona, hijo de Clemente y de Beatriz, con DNI NUM007, con domicilio en CALLE001, Nº NUM008 Pamplona (Navarra), en libertad por esta causa, representado procesalmente por el Procurador D. Miguel González Oteiza y defendido por la Letrada Dª. Ana Clara Villanueva Latorre.
4. D. Pedro Miguel, mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido el NUM009 de 1971, en Pamplona, hijo de Bernardino y de Candida, con DNI NUM010, con domicilio en la AVENIDA001, Nº NUM011 de Pamplona, en libertad provisional por esta causa desde el día 16 de marzo de 2015, habiendo sido detenido el 5 de marzo de 2015, y estado en prisón provisional desde el día 7 de marzo de 2015, representado procesalmente por el Procurador D. Jesús de Lama Aguirre y defendido por el Letrado D. Diego Luis Sánchez Antuña.
5. D. Leoncio, mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido el NUM012 de 1937, en Pamplona, hijo de Erasmo y de Crescencia, con DNI NUM013, con domicilio en la CALLE002, Nº NUM014 de Pamplona, en libertad por esta causa, representado procesalmente por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo y defendido por el Letrado D. Eduardo Ruiz de Erenchun Arteche.
6. D. Pedro, mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido el NUM015 de 1949, en Pamplona, hijo de Federico y de Edurne, con DNI NUM016, con domicilio en la AVENIDA002 Nº NUM017 de Pamplona, en libertad provisional por esta causa desde el día 10 de marzo de 2015, habiendo sido detenido el 5 de marzo de 2015, y estado en prisón provisional desde el día 7 de marzo de 2015, representado procesalmente por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo y defendido por la Letrada Dª Consuelo Sola Pascual.
7. DOÑA Esther, mayor de edad, sin antecedentes penales, nacida el NUM018 de 1972 en Barcelona, hija de Hipolito y Inmaculada, con DNI NUM019, domiciliado en C/ DIRECCION001, Nº NUM020 de Barcelona, en libertad provisional por esta causa desde el día 10 de marzo de 2015, representada procesalmente por la Procuradora Dª Patricia Lázaro Ciaurriz y defendida por el Letrado D. Juan Ignacio Zubiaur Carreño.
8. D. Juan Ramón, mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido el NUM021 de 1949, en DIRECCION002 (Tarragona), hijo de Salvador y de Francisca, con DNI NUM022, domiciliado en C/ DIRECCION003 Nº NUM023- DIRECCION004, en libertad provisional por esta causa desde el día 10 de marzo de 2015, representado procesalmente por la Procuradora Dª. Patricia Lázaro Ciaurriz y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio Zubiaur Carreño.
9. D. Braulio, mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido el NUM024 de 1983, en Madrid, hijo de Francisco de Paula y de Brígida, con DNI NUM025, con domicilio en la CALLE003 NUM026 de Madrid, en libertad por esta causa, representado procesalmente por la Procuradora Dª Elena Díaz Álvarez de Maldonado y defendido por el Letrado D. Antonio Rodríguez Freiros.
10. D. Eloy, mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido el NUM027 de 1987, en Lleida, hijo de Leovigildo y de Maite, con DNI NUM028, con domicilio en la AVENIDA003 NUM026 de Sevilla, en libertad por esta causa, representado procesalmente por la Procuradora Dª Elena Díaz Álvarez de Maldonado y defendido por el Letrado D. Francisco Calderón.
11. D. Gustavo, mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido el NUM029 de 1986, en DIRECCION005 (Alicante), hijo de Nazario y de Marí Jose, con DNI NUM030, con domicilio en la CALLE004, Nº NUM031 de DIRECCION005 (Alicante), en libertad por esta causa, representado procesalmente por la Procuradora Dª Elena Díaz Álvarez de Maldonado y defendido por el Letrado D. Jose Javier Polo.
Ejercen:
(i) La acusación pública: el Ministerio Fiscal.
(ii) La acusación particular: CLUB ATLETICO OSASUNA, representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Ubillos Minondo y asistido por el Letrado D. Miguel Ezcurdia Huerta.
(iii) La acusación particular: LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL, representada procesalmente por el Procurador de los Tribunales D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Letrado D. Francisco Martínez Fernández.
(iv) La acusación particular: D. Pedro, frente a Eliseo. Representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo de Pablo Murillo y asistido de la Letrada Dª Consuelo Sola Pascual.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña. RAQUEL FERNANDINO NOSTI.
I.- ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- La presente causa tiene su origen en los
autos de Procedimiento Abreviado Nº 1112/2015, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña.
SEGUNDO.- Formado el correspondiente Rollo Penal de Sala Nº 395/2017, y recibidas las actuaciones en esta Sección, mediante Diligencia de Ordenación de 23 de octubre de 2019, se señaló para la celebración del juicio oral los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de enero y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2020.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite de elevación de las conclusiones provisionales a definitivas, solicitó las siguientes las penas:
A Pedro:
o Por el delito de apropiación indebidadel párrafo B.1) y F), pena de 4 años y 3 meses de prisión y multa de 8 meses a razón de 20 euros cuota diaria, con arresto subsidiario en caso de impago conforme al art. 53 del CP
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o Por el delito de falsedad contable delos párrafos B.2) y B.3) en concursomedial con el de falsedad dedocumento mercantil, la pena de 23 meses de prisión y multa de 8 meses a razón de 20 euros cuota diaria, con arresto subsidiario en caso de impago conforme al art. 53 del CP.
En el caso de apreciarse el delito de falsedad en documento mercantil, alternativo al anterior, la pena solicitada es la misma.
o Por el delito de corrupción deportivadel párrafo C.1), 2 años de prisión, multa de 1.950.000 euros, con arresto subsidiario de 4 meses en caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio de cargo como miembro directivo de cualquier asociación deportiva por tiempo de 3 años y 4 meses.
o Por el delito de apropiación indebidadel párrafo C.2), 4 años y 3 meses de prisión, y multa de 8 meses a razón de 20 euros cuota diaria, con arresto subsidiario en caso de impago conforme al art. 53 del CP
A Leoncio Y Pedro Antonio:
o Por el delito de apropiación indebidadel párrafo B.1), 4 años de prisión y multa de 8 meses a razón de 20 euros cuota diaria, con arresto subsidiario en caso de impago conforme al art. 53 del CP
o Por el delito de falsedad contable del párrafo B.2) en concurso medial con el de falsedad de documentomercantil, la pena de 23 meses de prisión y multa de 8 meses a razón de 20 euros de cuota diaria con arresto personal subsidiario conforme al artículo 53 del CP en caso de impago.
En el caso de apreciarse el delito de falsedad en documento mercantil, alternativo al anterior, la pena solicitada es la misma.
o Por el delito de corrupción deportivadel párrafo C.1), 2 años de prisión, multa de 1.950.000 euros, con arresto subsidiario de 4 meses en caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio de cargo como miembro directivo de cualquier asociación deportiva por tiempo de 3 años y 4 meses.
o Por el delito de apropiación indebidadel párrafo C.2), 4 años de prisión y multa de 8 meses a razón de 20 euros cuota diaria, con arresto subsidiario en caso de impago conforme al art. 53 del CP,
A Pedro Miguel:
o Por el delito de apropiación indebidadel párrafo B.1) y F), 4 años y 3 meses de PRISION y multa de 8 meses a razón de 20 euros cuota diaria, con arresto subsidiario en caso de impago conforme al art. 53 del CP
o Por el delito de falsedad contable del párrafo B.2) en concurso medial con el de falsedad de documentomercantil, la pena de 23 meses de prisión y multa de 8 meses a razón de 20 euros cuota diaria, con arresto subsidiario en caso de impago conforme al art. 53 del CP.
En el caso de apreciarse el delito de falsedad en documento mercantil, alternativo al anterior, la pena solicitada es la misma.
o Por el delito de corrupción deportivadel párrafo C.1), 2 años de prisión, multa de 1.950.000 euros, con arresto subsidiario de 4 meses en caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio de cargo como miembro directivo de cualquier asociación deportiva por tiempo de 3 años y 4 meses,
o Por el delito de apropiación indebidadel párrafo C.2), 4 años y 3 meses de prisión, y multa de 8 meses a razón de 20 euros cuota diaria, con arresto subsidiario en caso de impago conforme al art. 53 del CP,
A Eliseo:
o Por el delito de apropiación indebidadel párrafo B.1), 21 meses de prisión y multa de 5 meses a razón de 20 euros cuota diaria, con arresto subsidiario en caso de impago conforme al art. 53 del CP.
o Por el delito de falsedad contable delpárrafo B.2), en concurso medial conel de falsedad de documentomercantil, la pena de 1 año de prisión y multa de 5 meses a razón de 20 euros de cuota diaria con arresto personal subsidiario conforme al
artículo 53 del CP en caso de impago.
En el caso de apreciarse el delito de falsedad en documento mercantil, alternativo al anterior, la pena solicitada es 11 meses de prisión y multa de 5 meses a razón de 20 euros de cuota diaria con arresto personal subsidiario conforme al
artículo 53 del CP en caso de impago.
o Por el delito de corrupción deportivadel párrafo C.1), 5 meses de prisión y multa de 325.000 euros, con arresto subsidiario de 4 meses en caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio de cargo de gerente o similar de cualquierasociación deportiva por tiempo de 11 meses.
o Por el delito de apropiación indebidadel párrafo C.2), 21 meses de prisión y multa de 5 meses a razón de 20 euros cuota diaria, con arresto subsidiario en caso de impago conforme al
art. 53 del CP.
o Por el delito continuado de falsedaddocumental del párrafo D.2), enconcurso medial con el delito defalsedad contable del párrafo D.3), la pena de 1 año de prisión y multa de5 meses a razón de 20 euros de cuota diaria con arresto personal subsidiario conforme al
artículo 53 del CP en caso de impago.
o En el caso de apreciarse el delito de falsedad en documento mercantil, alternativo al anterior, la pena solicitada es de 11 meses de prisión y multa de 5 meses a razón de 20 euros de cuota diaria con arresto personal subsidiario conforme al
artículo 53 del CP en caso de impago.
o ACCESORIAS Y COSTAS.
A Esther Y Juan Ramón:
o Por el delito de falsedad documentaldel párrafo B.3), 18 meses de prisióny multa de 8 meses a 20 euros cuota con arresto subsidiario en caso de impago conforme al art. 53 del CP.
A Gonzalo:
o Por el delito de corrupción deportivadel párrafo C.1), penas de 2 años de prisión, multa de 1.950.000 euros, con arresto subsidiario de 4 meses en caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio de cargo como miembro directivo de cualquier asociación o fundación deportiva por tiempo de 3 años y 4 meses.
A Eloy, Braulio Y Gustavo:
o Por el delito de corrupción deportivadel párrafo C.1), penas de 2 años de prisión, multa de 1.950.000 euros, con arresto subsidiario de 4 meses en caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad como jugador de futbol profesional por tiempo de 3 años y 4 meses.
CUARTO.- La Liga Nacional de Fútbol Profesional , elevó conclusiones provisionales a definitivas solicitando las siguientes penas:
Procede imponer a los acusados las siguientes penas:
Procede imponer a los acusados las siguientes penas:
– A Pedro por el delito de falsedad de cuentas anuales del art. 290 del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad de documento mercantil del art. 392 del Código Penal, la pena de prisión de 3 años y la pena de multa de 9 meses a razón de 200 euros día; como inductor y cooperador necesario de un delito continuado de corrupción deportiva del art. 286 Bis del Código Penal, la pena de prisión de 4 años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de 6 años y multa del triple del beneficio o ventaja y que fijamos en 1.950.000 euros, y como autor directo de dos distintos delitos de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal, la pena de prisión de 3 años y multa de 9 meses a razón de 200 euros día por cada uno de ellos.
– A Leoncio, por el delito de falsedad de cuentas anuales del art. 290 del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad de documento mercantil del art. 392 del Código Penal, la pena de prisión de 3 años y la pena de multa de 9 meses a razón de 200 euros día; como inductor y cooperador necesario de un delito continuado de corrupción deportiva del art. 286 Bis del Código Penal, la pena de prisión de 4 años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de 6 años y multa del triple del beneficio o ventaja y que fijamos en 1.950.000 euros, y como autor directo de dos distintos delitos de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal, la pena de prisión de 3 años y multa de 9 meses a razón de 200 euros día por cada uno de ellos
– A Pedro Antonio, por el delito de falsedad de cuentas anuales del art. 290 del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad de documento mercantil del art. 392 del Código Penal, la pena de prisión de 3 años y la pena de multa de 9 meses a razón de 200 euros día; como inductor y cooperador necesario de un delito continuado de corrupción deportiva del art. 286 Bis del Código Penal, la pena de prisión de 4 años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de 6 años y multa del triple del beneficio o ventaja y que fijamos en 1.950.000 euros, y como autor directo de dos distintos delitos de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal , la pena de prisión de 3 años y multa de 9 meses a razón de 200 euros día por cada uno de ellos.
– A Carmelo, por el delito de falsedad de cuentas anuales del
art. 290 del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad de documento mercantil del
art. 392 del Código Penal, la pena de prisión de 3 años y la pena de multa de 9 meses a razón de 200 euros día; como inductor y cooperador necesario de un delito continuado de corrupción deportiva del
art. 286 Bis del Código Penal, la pena de prisión de 4 años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de 6 años y multa del triple del beneficio o ventaja y que fijamos en 1.950.000 euros, y como autor directo de dos distintos delitos de apropiación indebida del
art. 252 del Código Penal, la pena de prisión de 3 años y multa de 9 meses a razón de 200 euros día por cada uno de ellos.
– A Pedro Miguel, por el delito de falsedad de cuentas anuales del
art. 290 del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad de documento mercantil del
art. 392 del Código Penal, la pena de prisión de 3 años y la pena de multa de 9 meses a razón de 200 euros día; como inductor y cooperador necesario de un delito continuado de corrupción deportiva del
art. 286 Bis del Código Penal, la pena de prisión de 4 años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de 6 años y multa del triple del beneficio o ventaja y que fijamos en 1.950.000 euros, y como autor directo de dos distintos delitos de apropiación indebida del
art. 252 del Código Penal , la pena de prisión de 3 años y multa de 9 meses a razón de 200 euros día por cada uno de ellos.
– A Juan Ramón, por el delito de falsedad de documento mercantil del
art. 392 del Código Penal, la pena de prisión de 3 años y la pena de multa de 9 meses a razón de 200 euros día.
– A Esther, por el delito de falsedad de documento mercantil del
art. 392 del Código Penal, la pena de prisión de 3 años y la pena de multa de 9 meses a razón de 200 euros día.
– A Braulio, por el delito continuado de corrupción deportiva del
art. 286 Bis del Código Penal, la pena de prisión de 4 años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de 6 años y multa del triple del beneficio o ventaja y que fijamos en 1.950.000 euros.
– A Eloy, por el delito continuado de corrupción deportiva del
art. 286 Bis del Código Penal , la pena de prisión de 4 años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de 6 años y multa del triple del beneficio o ventaja y que fijamos en1.950.000 euros.
– A Gustavo, por el delito continuado de corrupción deportiva del
art. 286 Bis del Código Penal , la pena de prisión de 4 años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de 6 años y multa del triple del beneficio o ventaja y que fijamos en1.950.000 euros.
QUINTO.- El Club Atlético Osasuna elevando conclusiones provisionales a definitivas, solicitó se impusieran las siguientes penas:
D. Pedro:
– Por dos delitos de apropiación indebida de la temporada 12- 13 y 13-14 continuada y agravada del artículo 252 en relación con el artículo 250.1.º y
72.2 del código penal, la pena de 5 años de prisión por cada uno de ellos y multa de 12 meses a razón de 50 euros diarios. Alternativamente por dos delitos de administración desleal del artículo 295, vigente en el momento de la comisión de los hechos, de la temporada 12-13 y 13-14 , continuado y agravado en relación con el artículo 74.2 del código penal, la pena de 4 años de prisión por cada uno de ellos.
– Por el delito de falsedad de cuentas anuales de la temporada 2012- 2013 del
artículo 290, párrafo segundo del código penal, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, cometido por particular del artículo 392, en relación con el artículo 390.1. 1º y 2º, la pena de 2 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 50 euros diarios.
D. Pedro Miguel:
– Por dos delitos de apropiación indebida de la temporada 12-13 y 13- 14 continuada y agravada del artículo 252 en relación con el artículo 250.1.º y 72.2 del código penal, la pena de 5 años de prisión por cada uno de ellos y multa de 12 meses a razón de 50 euros diarios. Alternativamente por dos delitos de administración desleal del artículo 295, vigente en el momento de la comisión de los hechos, de la temporada 12-13 y 13-14 , continuado y agravado en relación con el artículo 74.2 del código penal, la pena de 4 años de prisión por cada uno de ellos.
-Por el delito de falsedad de cuentas anuales de la temporada 2012- 2013 del
artículo 290, párrafo segundo del código penal, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, cometido por particular del artículo 392, en relación con el artículo 390.1. 1º y 2º, la pena de 2 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 50 euros diarios.
D. Leoncio
– Por dos delitos de apropiación indebida de la temporada 12-13 y 13- 14 continuada y agravada del artículo 252 en relación con el artículo 250.1.º y 72.2 del código penal, la pena de 5 años de prisión por cada uno de ellos y multa de 12 meses a razón de 50 euros diarios. Alternativamente por dos delitos de administración desleal del artículo 295, vigente en el momento de la comisión de los hechos, de la temporada 12-13 y 13-14 , continuado y agravado en relación con el artículo 74.2 del código penal, la pena de 4 años de prisión por cada uno de ellos.
– Por el delito de falsedad de cuentas anuales de la temporada 2012- 2013 del
artículo 290, párrafo segundo del código penal, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, cometido por particular del artículo 392, en relación con el artículo 390.1. 1º y 2º, la pena de 2 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 50 euros diarios.
D. Pedro Antonio
– Por dos delitos de apropiación indebida de la temporada 12-13 y 13- 14 continuada y agravada del artículo 252 en relación con el artículo 250.1.º y 72.2 del código penal, la pena de 5 años de prisión por cada uno de ellos y multa de 12 meses a razón de 50 euros diarios. Alternativamente por dos delitos de administración desleal del artículo 295, vigente en el momento de la comisión de los hechos, de la temporada 12-13 y 13-14 , continuado y agravado en relación con el artículo 74.2 del código penal, la pena de 4 años de prisión por cada uno de ellos.
– Por el delito de falsedad de cuentas anuales de la temporada 2012- 2013 del
artículo 290, párrafo segundo del código penal, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, cometido por particular del artículo 392, en relación con el artículo 390.1. 1º y 2º, la pena de 2 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 50 euros diarios.
D. Eliseo
– Por dos delitos de apropiación indebida de la temporada 12-13 y 13- 14 continuada y agravada del artículo 252 en relación con el artículo 250.1.º y 72.2 del código penal, la pena de 5 años de prisión por cada uno de ellos y multa de 12 meses a razón de 50 euros diarios. Alternativamente por dos delitos de administración desleal del artículo 295, vigente en el momento de la comisión de los hechos, de la temporada 12-13 y 13-14 , continuado y agravado en relación con el artículo 74.2 del código penal, la pena de 4 años de prisión por cada uno de ellos.
-Por el delito de falsedad de cuentas anuales de la temporada 2012- 2013 del
artículo 290, párrafo segundo del código penal, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, cometido por particular del artículo 392, en relación con el artículo 390.1. 1º y 2º, la pena de 2 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 50 euros diarios.
– Por el delito de falsedad de cuentas anuales de la temporada 2013- 2014 del
artículo 290, párrafo segundo del código penal, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, cometido por particular del artículo 392, en relación con el artículo 390.1. 1º y 3º, la pena de 2 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 50 euros diarios.
D. Gonzalo:
– Por un delito de apropiación indebida de la temporada 13-14 agravada del artículo 252 en relación con el artículo 250.1.5º, la pena de 2 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 50 euros diarios.
DOÑA Esther
– Por un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular del artículo 392, en relación con el artículo 390.1. 1º y 2º, la pena de 2 años de prisión.
DON Juan Ramón
-Por un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular del artículo 392, en relación con el artículo 390.1. 1º y 2º, la pena de 2 años de prisión.
A todos los acusados se les impondrán las costas de esta acusación particular.
SEXTO.- Don Pedro, actuando como Acusación Particular, contra don Eliseo, elevó conclusiones provisionales a definitivas, solicitando las siguientes penas:
-Los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular del artículo 392, en relación con el artículo 390.1.1 ° y artículo 390.1.3°, del Código Penal . Procede imponer al acusado las siguientes penas: DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DIEZ MESES a razón de 150 euros de cuota diaria, con arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias y costas, incluidas las causadas por esta Acusación Particular.
. En concepto de indemnización por el perjuicio moral ocasionado a mi mandante, deberá pagar la suma de 100.000 euros (CIEN MIL EUROS) con aplicación de lo dispuesto en el
artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil.
SÉPTIMO.- La defensa de DON Eliseo, elevando conclusiones provisionales a definitivas:
Solicitó la libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.
OCTAVO.- La defensa de D. Leoncio formulando conclusiones definitivas, solicitó libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.
II.- HECHOS PROBADOSPRIMERO.- El Club Atlético Osasuna es una Asociación Deportiva de carácter privado, sin ánimo de lucro, constituida en el año 1920 con el objetivo de desarrollar la práctica de los deportes y, de modo especial, el fútbol. Goza de personalidad jurídica propia y de plena capacidad de obrar.
El art. 5 de los Estatutos vigentes en el momento de ocurrir los hechos objeto de este procedimiento (temporadas 2012-2013 y 2013- 2014) concreta los fines del Club que son los siguientes:
a) la participación en competiciones deportivas oficiales o de carácter amistoso tanto profesionales como aficionadas, de la modalidad deportiva de fútbol, así como la promoción y enseñanza de dicho deporte.
b) La promoción y desarrollo de las actividades deportivas de una o varias modalidades, así como la de otras actividades relacionadas o derivadas de dicha práctica.
c) La colaboración directa o indirecta con la Fundación del Club Atlético Osasuna una vez se encuentre ésta constituida.
Con arreglo a lo dispuesto en el art. 19 son órganos de gobierno del Club, la Asamblea General, el Presidente y la Junta Directiva. Además existen otros órganos de asesoramiento como son la Gerencia y la Comisión Económica. Los Estatutos detallan las funciones que corresponden a cada uno de estos órganos, así como aquellas que afectan al Vicepresidente, al Secretario, al Tesorero, al Contador y a los Vocales.
SEGUNDO.- La Junta Directiva del Club desde el 5 de julio de 2012 hasta el 16 de junio de 2014, en lo que a este procedimiento interesa estuvo integrada por:
– Presidente del Club Atlético Osasuna, D. Pedro.
– Vicepresidente Primero, D. Leoncio.
– Tesorero, D. Pedro Antonio, quien asumió también el cargo de Secretario desde el 30 de agosto de 2013.
– Vocal, D. Pedro Miguel.
Era Gerente del Club D. Eliseo, cargo que venía desempeñando desde 1.990.
En el período comprendido entre el 5 de julio de 2012 y el 9 de septiembre de 2013 tenían firma en las cuentas de Osasuna los Sres. Pedro, Leoncio, Carmelo,
Pedro Antonio, Gumersindo, el director financiero Sr. Cristobal y el gerente Sr. Eliseo.
Entre el 9 de septiembre de 2013 y el 16 de junio de 2014 las personas que tenían firma en las cuentas de Osasuna eran los Sres. Pedro, Leoncio y Eliseo.
TERCERO.- Durante el tiempo en que estuvieron al frente del Club Atlético Osasuna, los miembros de la Junta Directiva D. Pedro, D. Leoncio, D. Pedro Antonio y D. Pedro Miguel, además del gerente D. Eliseo, extrajeron o consintieron que se extrajera dinero en efectivo de las cuentas y caja del club destinándolo a fines ajenos a los estatutariamente previstos y sin que haya quedado acreditado el definitivo destino del mismo.
Así, en la temporada 2012-2013 se extrajeron de la cuenta que el Club Atlético Osasuna tenía en La Caixa, con número NUM032 cantidades que ascendieron a 680.000 euros, cuyo destino es desconocido pero en todo caso ajeno a los fines del club, y ello se realizó mediante cuatro reintegros, siendo firmados tres de ellos por el Sr. Eliseo y uno por el Sr. Pedro.
Además, durante esta temporada se detrajo de la caja fuerte del Club que se nutría del dinero en efectivo procedente de taquillas, abonos y tienda, una cantidad de dinero que ascendió a 188.734 euros y que el contable D. Germán iba entregando al Sr. Eliseo previa petición de éste y tras la firma del oportuno recibí, al no dársele ninguna justificación para la entrega de tales cantidades, las cuales no fueron destinadas a ninguno de los fines del club; no ha quedado acreditado el destino definitivo de las detracciones realizadas que se efectuaron con conocimiento y anuencia de los directivos Sres. Pedro, Leoncio, Pedro Antonio y Pedro Miguel.
CUARTO.- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y llegado el final de la temporada 2012-2013 , los miembros de la Junta Directiva Sres. Pedro, Leoncio, Pedro Antonio y Pedro Miguel y el gerente Sr. Eliseo eran conscientes de la falta de justificación documental de las salidas irregulares de dinero que ascendieron definitivamente a 900.000 euros. Por eso con el fin de dotar a esas salidas de una justificación que permitiera su anotación en la contabilidad, el Sr. Eliseo dio indicación al contable Sr. Germán para que hiciera un apunte contable por importe de 900.000 euros como «inversiones inmobiliarias», realizándose a tal efecto el asiento NUM034 de 30 de junio de 2013 en la cuenta NUM033 Terrenos piscinas (inversiones inmobiliarias) en el debe; el asiento NUM034 en la cuenta 5700000001 Caja Central en el haber.
QUINTO.- Al realizarse el informe de auditoría externo por AS Auditores se comprobó la ausencia de justificación del apunte contable descrito en el hecho anterior y por eso se solicitó el soporte documental que lo sustentara, no siendo inicialmente entregado a pesar de los múltiples requerimientos realizados al efecto, al no existir el mismo. Por ese motivo y con el fin de encontrar la referida justificación, el Sr. Pedro Miguel puso en contacto a D. Eliseo con DÑA. Esther, aprovechando la relación de amistad que le unía con ella, ya que ésta en el pasado había mantenido relaciones comerciales con el club. En aquel momento la Sra. Esther trabajaba con el Sr. Juan Ramón, el cual tenía una empresa de iluminación. Ambos aceptaron firmar un recibí por importe de 900.000 euros, a pesar de no haber recibido nunca esta cantidad y siendo por tanto plenamente conocedores de la falta de correspondencia del documento con la realidad y de la trascendencia mercantil que tenía. A cambio se les ofreció la posibilidad de retomar el proyecto de reforma del estadio, incluyendo la instalación de focos LED y una cantidad de 30.000 euros. Esta cantidad fue abonada en varias veces por medio de entregas en efectivo que fue realizando el Sr. Pedro Miguel y que la Sra. Esther y el Sr. Juan Ramón se repartieron entre sí. El documento fue remitido desde la cuenta de correo electrónico DIRECCION006, perteneciente a D. Eliseo, a DÑA. Esther y D. Juan Ramón con el siguiente tenor literal:
«He recibido del CLUB ATLETICO OSASUNA la cantidad de NOVECIENTOS MIL EUROS (900.000 euros) a cuenta de los trabajos de estudio, proyecto, diseño y asesoramiento en la posible venta de patrimonio inmobiliario del Club, sito en los términos municipales de Pamplona y DIRECCION007 y disponibles en virtud de la recalificación de usos en los antiguos terrenos del denominado Parque de Instalaciones, así como en el POLIGONO000» anexa a los terrenos que el club tiene en DIRECCION008.
La citada cantidad será descontada del importe de la venta que eventualmente se efectúe por mediación de los agentes inmobiliarios Esther con DNI nº NUM019 y domiciliada en DIRECCION002 ( NUM035 Tarragona) DIRECCION001 NUM020 y Juan Ramón con DNI nº NUM036 y domiciliado en DIRECCION004 ( NUM037 Tarragona) DIRECCION003 nº NUM023.
En Pamplona a 1 de junio de 2013″
Este documento, una vez fue firmado por la Sra. Esther y el Sr. Juan Ramón se escaneó y remitió el día 5 de agosto de 2013 desde la dirección de correo electrónico info@solutionsleds.com correspondiente a D. Juan Ramón, a DIRECCION006. Una vez se dispuso de dicho documento, fue entregado a los auditores con conocimiento de los miembros de la Junta Directiva Sres. Pedro, Leoncio, Pedro Antonio y Pedro Miguel. Los auditores dieron por suficiente la justificación. No obstante propusieron un ajuste a fin de que fuera registrado como «gasto del ejercicio», el cual fue aceptado, realizándose a tal efecto el asiento NUM038 en la cuenta 6590000000 como «otras pérdidas de gestión corriente» en el debe y el asiento NUM038 en la cuenta NUM033 «Terrenos piscinas (inversiones inmobiliarias)» en el haber, los cuales llevan fecha de 30 de junio de 2013.
SEXTO.- Que en el mes de mayo de 2013 el Sr. Eliseo se puso en contacto con D. Anibal a fin de solicitarle un préstamo de 600.000 euros, alegando que se precisaba para necesidades del Club y que sería devuelto de una manera inmediata, a lo cual éste accedió, entregando 300.000 euros en efectivo el día 29 de mayo de 2013 y otros 300.000 euros en efectivo el 7 de junio de 2013, en ambos casos personalmente al Sr. Eliseo, no habiendo quedado acreditado que todo ello fuera conocido por la Junta Directiva. Esta operación no ha sido objeto de anotación en la contabilidad. El documento fue suscrito únicamente entre el Sr. Eliseo y el Sr. Anibal, firmado con fecha de 7 de junio de 2013 y hallado en el domicilio del Sr. Eliseo; en él se indica que se trata de «un préstamo sin intereses y para necesidades puntuales de tesorería motivados por pagos imprevistos de final de temporada y relacionados con la competición. Dicho préstamo será devuelto por el Club al Sr. Anibal mediante pagos semanales de cincuenta mil euros (50.000 euros) a partir del lunes 10 de junio, reconociéndose por ambas partes que en este acto se hace entrega del primer plazo de devolución y sirviendo el presente documento como recibo de la citada cantidad por parte del Sr. Anibal».
Esta cantidad de 600.000 euros prestada no fue destinada a las finalidades del club, si bien no ha quedado acreditado su verdadero propósito ni destino, y fue devuelta finalmente durante los años 2013 y 2014, con cargo a los fondos del Club Atlético Osasuna, mediante recibís de las siguientes fechas y cantidades:
– 7 de junio de 2013: 50.000 euros
– 10 de junio de 2013: 50.000 euros
– 18 de junio de 2013: 50.000 euros.
– 27 de junio de 2013: 50.000 euros.
– 27 de agosto de 2013: 50.000 euros.
– 23 de septiembre de 2013: 44.000 euros.
– 8 de abril de 2014: 50.000 euros.
– 6 de junio de 2014: 150.000 euros.
– 4 de julio de 2014: 125.000 euros, indicando el Sr. Anibal que «con la percepción de esta cantidad el abajo firmante declara haber percibido la devolución de la totalidad del citado préstamo».
Las devoluciones del préstamo tampoco se hicieron constar de ninguna manera en la contabilidad del club por lo que no consta que fueran conocidas por ningún miembro de la directiva, tratándose de recibís que fueron hallados en el domicilio del Sr. Eliseo.
SEPTIMO.- En la temporada 13-14 los miembros de la Junta Directiva Sres. Pedro, Leoncio, Pedro Antonio y Pedro Miguel y el gerente Sr. Eliseo, continuaron disponiendo de dinero del club destinándolo a actividades y fines distintos a los estatutariamente previstos, generándose en el caso de esta temporada un descuadre de 1.440.000 euros en las cuentas como consecuencia de las extracciones de dinero y reintegros que se fueron realizando.
Con fecha de 16 de junio de 2014 se produjo la dimisión efectiva de la Junta Directiva, con anterioridad por tanto a la formulación de las cuentas anuales, nombrándose una Junta Gestora en tanto no se celebraran nuevas elecciones. Es en ese mes de junio de 2014 se reincorporó al trabajo el contable D. Germán tras una baja laboral, quien al poner al día la contabilidad, realizar el arqueo de caja y contabilizar los saldos bancarios, advirtió que había una cantidad cercana al millón y medio de euros que carecía de justificación, hecho que puso en conocimiento del gerente Sr. Eliseo. Además, durante el mes de agosto de 2014 los auditores de AS AUDITORES solicitaron justificación de las salidas de dinero antes expuestas, habiendo advertido el auditor Sr. Manuel a la Junta Gestora que en caso de no facilitarse tal justificación, tendría que denegar la opinión a las cuentas con las consecuencias mercantiles que ello tendría.
Ante tales hechos y con el fin de justificar las salidas irregulares de dinero de la temporada a la que nos estamos refiriendo, el Sr. Eliseo creó ex novo tres facturas aparentando corresponder a la compañía portuguesa FLEFIELD CONSULTADORIA ECONOMICA E INVESTIMENTOS SU LDA.
SOCIEDAD con sede en Funchal (Madeira), aprovechando que esta mercantil tenía cuenta en Osasuna por ciertas relaciones comerciales habidas en el año 2009, siendo éstas la factura nº NUM039 de 10 de enero de 2014 por importe de 675.000 euros, la factura nº NUM040 de 25 de marzo de 2014 por importe de 445.000 euros y la factura nº NUM041 de 25 de junio de 2014 por importe de 445.000 euros. El concepto descrito en las mismas es » Preço relativo a scountig mercados jugadores de futebol». Esta sociedad ya no tenía ninguna relación con el Club Atlético Osasuna ni había prestado los servicios que en ellas se indicaban. Estas facturas fueron entregadas por el Sr. Eliseo al contable D. Germán quien solicitó una orden de contabilización firmada, procediendo acto seguido el mencionado Sr. Germán a su correspondiente contabilización. Las reiteradas facturas fueron a su vez entregadas al auditor Sr. Manuel, quien solicitó, a través de uno de sus empleados, el día 21 de agosto de 2014 que le fuera facilitado el contrato de prestación de servicios. Ante tal petición, D. Eliseo elaboró un contrato ex novo para dar cobertura a las tres facturas creadas, contrato supuestamente celebrado el 1 de julio de 2013 en Funchal entre FLEFIELD CONSULTADORIA ECONOMICA E INVESTIMENTOS SOCIEDADE UNIPESSOAL LDA y el CLUB ATLETICO OSASUNA, donde se recogía el encargo a la mercantil de realizar las labores de » scouting y consulting futbolístico» durante las temporadas 2013/2014 y se pactaban los honorarios para esa temporada y para la 2012/2013 para la que existía un mandado verbal, acordándose el pago de 675.000 euros el 10 de enero de 2014, 445.000 euros el 25 de marzo de 2014 y 445.000 euros el 25 de junio de 2014.
En el contrato así elaborado figuraba una firma correspondiente al representante del Club Atlético Osasuna, aunque no se identificaba expresamente al firmante. Fue el gerente del club, el Sr. Eliseo quien hizo constar esa firma que aparentaba corresponder al Sr. Pedro, el cual sin embargo ya no formaba parte de la Junta Directiva en aquella fecha y desconocía tanto este contrato como las facturas también creadas.
Este contrato entre FLEFIELD CONSULTADORIA ECONOMICA E INVESTIMENTOS SOCIEDADE UNIPESSOAL LDA y el CLUB ATLÉTICO OSASUNA, fue remitido al auditor Sr. Manuel el día 22 de agosto de 2014 quien lo dio por bueno y firmó el informe de auditoría. No obstante, pidió expresamente que la carta de manifestaciones fuera firmada por toda la Junta Gestora y por el gerente D. Eliseo quien así lo hizo, y en concreto suscribió el punto 24 referido a que todos los pagos realizados porcaja habían sido necesarios y destinados a cumplir con obligaciones de pago derivadas de la actividad del club.
OCTAVO.- Las facturas fueron objeto de anotación contable en asientos sucesivos, siendo estos:
– NUM042 de 10 de enero de 2014 en la cuenta 4100000261 FLEFIELD por importe de 675.000 euros en el haber y asiento NUM042 con fecha de 10 de enero de 2014 en la cuenta 6290000000 OTROS GASTOS VIAJE (VISA-TELETAC) por importe de 675.000 euros en el debe.
– NUM043 de 25 de marzo de 2014 en la cuenta 4100000261 FLEFIELD por importe de 445.000 euros en el haber y asiento NUM043 con fecha de 25 de marzo de 2014 en la cuenta 6290000000 OTROS GASTOS VIAJE (VISA-TELETAC) por importe de 445.000 euros en el debe.
– NUM044 de 25 de junio de 2014 en la cuenta 4100000261 FLEFIELD por importe de 445.000 euros en el haber y asiento NUM044 con fecha de 10 de enero de 2014 en la cuenta 6290000000 OTROS GASTOS VIAJE (VISA-TELETAC) por importe de 445.000 euros en el debe.
– NUM045 de 10 de enero de 2014 en la cuenta 4100000261 FLEFIELD por importe de 300.000 euros en el debe y asiento NUM045 con fecha de 10 de enero de 2014 en la cuenta 5700000000 CAJA por importe de 675.000 euros en el haber.
– NUM046 de 10 de mayo de 2014 en la cuenta 4100000261 FLEFIELD por importe de 375.000 euros en el debe y asiento NUM046 con fecha de 10 de mayo de 2014 en la cuenta 5700000000 CAJA por importe de 375.000 euros en el haber.
– NUM047 de 10 de junio de 2014 en la cuenta 4100000261 FLEFIELD por importe de 445.000 euros en el debe y asiento NUM047 con fecha de 10 de junio de 2014 en la cuenta 570000000 CAJA por importe de 445.000 euros en el haber.
– NUM048 de 30 de junio de 2014 en la cuenta 4100000261 FLEFIELD por importe de 320.000 euros en el debe y asiento NUM048 con fecha de 30 de junio de 2014 en la cuenta 5700000000 CAJA por importe de 320.000 euros en el haber.
NOVENO.- En la jornada 36 de la temporada 2013/2014 el Real Betis Balompié se encontraba descendido con 22 puntos y se encontraban en riesgo de descenso el Club Atlético Osasuna, el Real Valladolid Club de Fútbol SAD, la Unión Deportiva Almería SAD y el Getafe Club de Fútbol SAD. Visto que en la jornada 37 se enfrentaban el Real Betis Balompié y el Real Valladolid en Sevilla y en la jornada 38 se enfrentaban el Club Atlético Osasuna y el Real Betis Balompié en Pamplona, con el fin de evitar el descenso de categoría de Osasuna, los miembros de la Junta Directiva D. Pedro,
D. Leoncio y D. Pedro Miguel mantuvieron una reunión en la que también participó el gerente D. Eliseo. En dicha reunión todos decidieron llegar a algún tipo de acuerdo económico con el Real Betis para que ganara al Real Valladolid en la jornada 37 y se dejara ganar en Pamplona contra Osasuna en la jornada 38; estos resultados, si bien no aseguraban la permanencia de Osasuna en la categoría sí aumentaban considerablemente sus posibilidades. A tal efecto D. Eliseo y D. Pedro Miguel quedaron encargados de realizar las gestiones pertinentes para ello y en cumplimiento de las citadas gestiones, mantuvieron una reunión el día 9 de mayo de 2014 en el Hotel Meliá Los Galgos sito en calle Claudio Coello 139 de Madrid con los jugadores del Real Betis. Braulio y D. Gustavo acordando abonarles una cantidad total de 650.000 euros por ganar al Real Valladolid y por dejarse ganar contra Osasuna en Pamplona. Dado que los jugadores del Real Betis solicitaban una cantidad total cercana al millón de euros, el pago de una mayor cantidad quedó supeditado al resultado final de la liga. Estas cantidades pactadas serían entregadas así: los 400.000 euros tras el partido Real Betis-Real Valladolid de la jornada 37 y los 250.000 euros tras el partido Osasuna-Real Betis de la jornada 38. De regreso de la reunión en Madrid los Sres. Pedro Miguel y Eliseo informaron a los Sres. Pedro y Leoncio de los acuerdos alcanzados. Celebrado el primero de los encuentros, el Real Betis ganó por 4-3 al Real Valladolid por lo que era necesario reunir el dinero acordado para realizar el primer pago. A tal efecto y dado que en el club no había ese dinero, el Sr. Eliseo entró en contacto con D. Gonzalo, director de la Fundación Osasuna, para que intentara obtener dinero de algún patrocinador, indicándole en ese momento que era para pagos urgentes que debía realizar el club. Tras las oportunas gestiones del Sr. Gonzalo, Lacturale prestó 220.000 euros, siempre en la creencia de que era por necesidades urgentes del club, firmándose el correspondiente contrato de préstamo con el compromiso de una rápida devolución del dinero, realizándose la transferencia de la mencionada cantidad el día 16 de mayo de 2014; el resto del dinero se obtuvo mediante préstamos realizados por D. Eliseo por importe de 60.000 euros, D. Pedro Miguel a través de su padre por importe de 60.000 euros y el propio D. Gonzalo por importe de 60.000 euros.
El día 16 de mayo por la mañana D. Eliseo y D. Pedro Miguel viajaron a Sevilla para reunirse con los jugadores del Real Betis D. Braulio y D. Gustavo si bien como todavía no se había reunido el dinero, D. Gonzalo quedó encargado de transportarlo. Para ello D. Pedro y D. Leoncio firmaron el justificante de reintegro de 400.000 euros de la cuenta de La Caixa NUM032 así como el modelo S1 de declaración de movimientos de medios de pago (donde se hacía constar que el dinero viajaría de Pamplona a Sevilla en ferrocarril) que entregaron al Sr. Gonzalo y, tan pronto éste tuvo el dinero en su poder, viajó a Sevilla para reunirse con D. Eliseo y D. Pedro Miguel en el Hotel Meliá Sevilla; que entre tanto D. Eliseo y D. Pedro Miguel a través del teléfono NUM049 cuyo usuario era éste último, habían mantenido el contacto con los jugadores del Real Betis, contacto que se mantuvo desde la línea telefónica citada al teléfono NUM050 cuyo usuario era D. Gustavo, realizándose una nueva llamada en el momento en que tuvieron el dinero en su poder; tras esta llamada, D. Braulio y D. Gustavo enviaron una furgoneta a recoger a D. Eliseo y D. Pedro Miguel y se reunieron en un parking, en el interior de una monovolumen en la que se encontraban los dos jugadores antes mencionados y una tercera persona que no ha sido identificada, les hicieron entrega del dinero y acordaron que volverían a ser llamados para el siguiente pago.
El día 18 de mayo de 2014 se celebró el partido Osasuna-Real Betis, encuentro en que conforme a lo pactado, Osasuna ganó 2-1 si bien debido a los resultados habidos en otros partidos, Osasuna finalmente bajó a segunda división. El día 6 de junio de 2014 D. Pedro y D. Eliseo firmaron un reintegro por importe de 400.000 euros y el Sr. Eliseo el modelo S1 de traslado del dinero en ferrocarril de Pamplona a Madrid; con ese dinero se iban a abonar los 250.000 euros acordados con los jugadores del Real Betis. Con esa finalidad D. Eliseo viajó a Madrid donde se reunió con D. Braulio y le hizo entrega de dicha cantidad. No obstante y dado que inicialmente se había hablado de una cantidad superior, desde ese día y hasta el 25 de febrero de 2015 se sucedieron las llamadas tanto al Sr. Eliseo como al Sr. Pedro Miguel reclamando la cantidad restante.
DECIMO.- Entre los meses de julio y diciembre de 2012 el Presidente Sr. Pedro y el directivo Sr. Pedro Miguel percibieron cantidades en concepto de dietas o remuneración, sin estar previstas en los estatutos ni haber sido aprobadas por la Asamblea General y que pueden cifrarse en 1.000 euros en el caso del Sr. Pedro y 2.600,80 euros en el caso del Sr. Pedro Miguel.
UNDÉCIMO.- Con fecha de 26 de enero de 2015 D. Eliseo compareció ante la Liga de Fútbol Profesional y realizó una declaración grabada en presencia del Presidente Sr. Eulogio y del Director General Corporativo Sr. Sergio en la que reconoció salidas de dinero del club destinadas al pago a diversos equipos por alterar los resultados de los encuentros, y concretó en relación con la temporada 2013-2014 el abono de 400.1 euros al Real Betis por ganar el partido ante el Real Valladolid en la jornada 37 de liga y 250.000 euros por dejarse ganar en Pamplona en la jornada 38, ofreciendo detalles relativos a la forma en que se llevó a cabo la negociación y posterior pago y a los partícipes del trato. Esta declaración ha sido mantenida en sus términos esenciales en la fase de instrucción y en el acto de juicio oral.
DUODÉCIMO.- El presente procedimiento se inició por medio de
auto de incoación de Diligencias Previas dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona/Iruña con fecha de 19 de febrero de 2015 y la vista oral se inició con fecha de 20 de enero de 2020.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Del contenido de hechos probados se desprende la existencia de dos cuestiones bien diferenciadas, aun cuando ambas se han seguido en un único procedimiento sobre la base de los hechos objeto de acusación. Una de ellas es la referida al aspecto de la gestión económica del club y comprendería el presunto delito de apropiación indebida o gestión desleal y de falsedad documental y falsedad contable. La otra es la referida al delito de corrupción deportiva. Por ello la sentencia se referirá también de manera separada a cada una de estas cuestiones.
Comenzando por el delito de apropiación indebida, los hechos declarados probados en los párrafos tercero, sexto, séptimo y décimo son resultado de la prueba valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, prueba consistente en documental, testifical y pericial, así como en las declaraciones prestadas por los encausados. La prueba documental viene constituida fundamentalmente por el contenido de los estatutos vigentes al tiempo de ocurrir los hechos, las actas de las reuniones mantenidas por la Junta directiva y los informes de auditoría realizados por AS AUDITORES, BDO y LARRAÑETA.
Comenzaremos por ello el análisis de la referida prueba documental.
Los estatutos vigentes al tiempo de ocurrir los hechos, aprobados el 28 de junio de 1999 definen al Club Atlético Osasuna como una Asociación Deportiva de carácter privado, sin ánimo de lucro, constituida en el año 1920 con el objetivo de desarrollar la práctica de los deportes y, de modo especial, el fútbol. Goza de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. El art. 2 señala como legislación aplicable «la legislación sobre el deporte, así como las normas sobre Clubes y Federaciones Deportivas. Está afiliada a la Federación Navarra de Fútbol, Real Federación Española de Fútbol y a la Liga Nacional de Fútbol Profesional e inscrita en el Registro de Asociaciones Deportivas de la Comunidad Foral de Navarra». Según el art. 5 los fines del Club son los siguientes:
a) la participación en competiciones deportivas oficiales o de carácter amistoso tanto profesionales como aficionadas, de la modalidad deportiva de fútbol, así como la promoción y enseñanza de dicho deporte.
b) La promoción y desarrollo de las actividades deportivas de una o varias modalidades, así como la de otras actividades relacionadas o derivadas de dicha práctica.
c) La colaboración directa o indirecta con la Fundación del Club Atlético Osasuna una vez se encuentre ésta constituida.
El art. 19 establece que son órganos de gobierno del Club la Asamblea General, el Presidente y la Junta Directiva. Además existen otros órganos de asesoramiento como son la Gerencia y la Comisión Económica. La Asamblea General es el órgano supremo del Club, pudiendo ser ordinaria o extraordinaria. A la primera corresponde según el art. 23 entre otras, el examen y aprobación de las cuentas de ingresos y gastos de la temporada anterior; el examen y aprobación del presupuesto de la temporada siguiente; el examen de la memoria explicativa de la situación económica, financiera y deportiva del Club; el conocimiento de los nuevos miembros de la Junta directiva y el debate y tratamiento de los demás asuntos propuestos por la Junta Directiva.
El art. 38 establece que «corresponde al Presidente la representación legal del Club ante toda clase de autoridades, tribunales, organismos o entidades tanto de carácter público como privado. Además le corresponde presidir las Asambleas Generales y las reuniones de la Junta Directiva, dirigiendo los debates de las mismas; visar los nombramientos y usar y delegar la firma del Club; nombrar Directivos teniendo en cuenta lo dispuesto en los presentes Estatutos; cesar a los mismos siempre y cuando dicho cese cuente con el voto favorable de la mayoría de los miembros de la Junta Directiva y sea liberado de sus responsabilidades económicas en el Club y todas las facultades que ostenta la Junta Directiva por delegación de la misma».
Son funciones de la Junta Directiva según el art. 42: ejecutar los acuerdos de la Asamblea General; representar al Club; aplicar las disposiciones de los Estatutos y resolver las dudas que se produzcan con su aplicación; admitir y expulsar socios; contratar los servicios de jugadores, técnicos, empleados y demás personal de servicio, establecer sus condiciones de fichaje y otros emolumentos; proponer a la Asamblea General la aprobación de los ejercicios económicos, presupuestos y memorias, convocar las Asambleas Generales estableciendo el orden del día y admitiendo las propuestas que presenten los socios en tiempo y forma; presentar licencias deportivas, efectuar traspasos, rescindir contratos e imponer sanciones con arreglo a la Reglamentación Laboral y Deportiva vigente así como a los reglamentos internos del Club; operar con entidades bancarias, girar, negociar y aceptar letras de cambio y en general practicar cuantas operaciones permita la legislación bancaria; concertar partidos amistosos, cesiones de campo, fijar precios de abonos y entradas, concertar servicios de ambigús, bares, publicidad y otros similares y organizar cualquier tipo de espectáculo en sus instalaciones fijando sus condiciones cualquier tipo así como determinar los días de ayuda al Club; realizar obras y reformas en sus instalaciones; concertar servicios de viajes y suscribir pólizas de seguro; satisfacer impuestos, contribuciones y demás tributos; contratar arrendamientos y cesiones de inmuebles; adquirir materiales de juego, enseres, vestuario y material farmacéutico o de otro tipo; reconocer deudas y obligaciones, conviviendo sus formas de pago suscribiendo incluso para ello pólizas de crédito haciendo uso de las facultades contenidas en los arts. 23.2f y 25.3 de los presentes estatutos; adoptar cuantas disposiciones sean convenientes para la marcha del Club siempre que no sean competencia de la Asamblea General.
Por su parte el art. 46 atribuye al vicepresidente «asumir las funciones del Presidente en caso de ausencia de éste por cualquier causa; al Secretario redactar las actas de las Asambleas Generales y Juntas Directivas, redactar las memorias anuales y firmar cuantos documentos sean precisos para ello». El art. 48 atribuye al tesorero, «controlar los ingresos y gastos del club; satisfacer los pagos con arreglo a los libramientos que se le exhiban y sean suscritos por al menos dos personas con firma autorizada dentro del club; controlar el movimiento de caja, pudiendo firmar cheques, talones, pagarés, letras de cualquier otro documento financiero en compañía de otra persona con firma autorizada a tal fin». El contador «cuidará que los libros de contabilidad se lleven correctamente y realizará el inventario y confeccionará el presupuesto, el balance y las cuentas anuales». Los vocales «intervienen en todos los asuntos que sean de la competencia de la Junta Directiva, desempeñando aquellas funciones que acuerde la misma». Y el
art. 51 consagra que «todos los miembros de la Junta Directiva del Club responderán de los resultados económicos negativos que se generen durante el tiempo de su gestión en los términos establecidos en la legislación vigente o disposiciones que la sustituyan. Todo ello sin renunciar en su caso a lo dispuesto en las reglas de compensación de avales previstas en dicha legislación».
El art. 53 establece la posibilidad de que «el Club, con arreglo a sus necesidades y a través de la Junta Directiva, contratará al personal que estime conveniente. Dicha Junta Directiva designará a una persona que ocupará el cargo de Gerente quien se encargará de cumplir y hacer cumplir las órdenes de ésta y asistir a las reuniones de la Junta Directiva y de la Asamblea General con voz pero sin voto, prestando asesoramiento en cuantos aspectos se requiera y colaborando con el Secretario en la elaboración del Libro de Actas».
En cuanto a sus funciones se regulan en el art. 54 incluyendo velar de la correspondencia, informar y asesorar en cuantas actuaciones administrativas, deportivas, reglamentarias y estatutarias se le requiera advirtiendo de las posibles irregularidades que se pudieran cometer por parte de los distintos órganos de club; dirigir y organizar el trabajo del personal del Club bajo su directa y personal responsabilidad; por delegación del Presidente previa autorización de la Junta Directiva, controlar los ingresos y gastos que tenga el Club por cualquier concepto, incluso pudiendo tener firma autorizada en operaciones bancarias y según establecen los presentes Estatutos; expedir los escritos y documentos que correspondan, representar al Club por delegación del Presidente y Junta Directiva y ostentar la jefatura del personal del Club». El art. 55 por su parte prevé la existencia de una Comisión Económica a la que corresponde emitir informe antes de que sean presentadas a la Asamblea General la memoria, el presupuesto y cuentas de cada temporada; asesorar a la Junta Directiva en materia económica, siempre que aquella lo estime conveniente; emitir informe cuando se trate de tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y emitir títulos de deuda y emitir informe sobre cuantas cuestiones en materia económica lo estimen conveniente.
SEGUNDO.- Las actas de las reuniones mantenidas por la Junta Directiva entre julio de 2012 y mayo de 2014 constituyen una importante fuente de prueba de los hechos probados, tanto por su contenido como por aquellos extremos que, reconocidos por los encausados y debiendo estar contenidos en las mismas, han sido omitidos. Sin ánimo de ser exhaustivas en el contenido de la información que las actas reflejan, consideramos relevante constatar algunas de las transcripciones que figuran en las mismas: así, en el acta de 5 de julio de 2012, se acuerda otorgar firma en las cuentas al Presidente Sr. Pedro y a los directivos Sres. Carmelo, Leoncio, Gumersindo y Pedro Antonio así como al Gerente Sr. Eliseo y al Director General Sr. Sergio; en el acta de 13 de agosto de 2012, estando presentes los directivos Sres. Pedro, Leoncio, Pedro Antonio y Pedro Miguel y el Gerente Sr. Eliseo se hace constar que «se examinan de forma pormenorizada las cuentas anuales del Club así como el borrador de informe de auditoría que va a ser presentado conjuntamente con las cuentas ante la Liga Nacional de Fútbol Profesional, haciéndose especial hincapié en la necesidad de reducción del coste de la plantilla» y se debate el presupuesto de gasto para la temporada 2012-2013 indicando expresamente «la necesidad de controlar el gasto»; en el acta de 3 de septiembre de 2012, con asistencia de los Sres. Pedro, Leoncio, Pedro Antonio Y Pedro Miguel y el Gerente Sr. Eliseo se deja constancia de que «se debaten diversos aspectos de las cuentas del Club y sobre la necesidad de elaborar un plan de tesorería; en acta de 10 de septiembre de 2012, con asistencia de los Sres. Pedro, Leoncio, Pedro Antonio, Pedro Miguel y del Gerente Sr. Eliseo «se
aprueba la información de las cuentas que van a ser enviadas a los compromisarios como documentación para la Asamblea Ordinaria y en ellas se aprueba un presupuesto de gastos para la temporada 2012-2013 de 29.840.000 euros; en el acta de 24 de septiembre de 2012, con asistencia de los Sres. Pedro, Leoncio, Pedro Miguel y el Gerente Sr. Eliseo «se informa de una estimación prospectiva de los flujos de tesorería y resultados y se acuerda dejar el tema sobre la mesa a la espera de la explicación del Sr. Pedro Antonio, hoy ausente de la reunión»; el acta de 1 de octubre de 2012, con asistencia de los Sres. Pedro, Leoncio, Pedro Antonio, Pedro Miguel y el Gerente Sr. Eliseo refleja como «se comentan diversos aspectos sobre las cuentas del Club y se acuerda solicitar nuevos datos a la Dirección Financiera»; en el acta de 8 de octubre de 2012 se presentan las cuentas y auditoría de las cuentas de la Fundación Osasuna «para ser revisada por el directivo Sr. Pedro Antonio»; en el acta de 17 de octubre de 2012, con asistencia de los Sres. Pedro, Leoncio, Pedro Antonio Y Pedro Miguel y el Director del Área Económica Sr. Sergio «se informa por parte del Sr. Sergio sobre deudas del club, plan de pagos y tesorería. En este punto se insiste en el tema del ahorro y recortes de gastos en todas las áreas donde se pueda recortar»; el acta de 27 de diciembre de 2012, con asistencia de los Sres. Pedro, Leoncio, Pedro Antonio, Pedro Miguel y el Gerente Sr. Eliseo precisa que «se exponen por parte del directivo Sr. Pedro Antonio información económica detallada y previsión pormenorizada de tesorería hasta el final de la temporada actual 2012-2013, analizándose las posibilidades de financiación con Caixa-Can o con otra entidad bancaria. En este punto se acuerda designar al propio SR. Pedro Antonio como la persona designada por la Junta Directiva del Club para supervisar todo el aspecto financiero del Club, al menos mientras se mantenga de baja el Director del Área Económica Sr. Sergio; «se exponen varios pagos a realizar en los próximos días, estableciéndose un sistema de actuación para la aprobación de los mismos»; en el acta de 14 de enero de 2013, con asistencia de los Sres. Pedro, Leoncio, Pedro Antonio, Pedro Miguel y el Gerente Sr. Eliseo se nos indica como «el directivo Sr. Pedro Antonio informa de la situación de tesorería y de las reuniones mantenidas con la Caixa para la renovación del crédito garantizado con el contrato de cesión de derechos audiovisuales»; en el acta de 21 de enero de 2013, con asistencia de los Sres. Pedro, Leoncio, Pedro Antonio Y Pedro Miguel y el Gerente Sr. Eliseo se transcribe que «respecto a temas económicos el directivo Sr. Pedro Antonio informa de las conversaciones con Caixa y se hace una previsión de pagos a proveedores, jugadores y Hacienda»;las actas de 18 de febrero, 22 de febrero y 26 de febrero de 2013, con asistencia de los Sres. Pedro, Leoncio, Pedro Antonio, Pedro Miguel y el Gerente Sr. Eliseo contienen que «finalmente se comenta ampliamente el tema económico del Club expresando los presentes sus pareceres e inquietudes»; en el acta de 11 de marzo de 2013 con asistencia de los Sres. Pedro, Leoncio, Pedro Antonio, Pedro Miguel y el Gerente Sr. Eliseo se lee que «se exponen diversos pagos pendientes y se debate la forma de afrontarlos»; el acta de 25 de marzo de 2013, con asistencia de los Sres. Pedro, Leoncio, Pedro Antonio, Pedro Miguel y Gerente Sr. Eliseo refleja como «se comenta la reunión mantenida con los auditores y se examina el borrador de informe presentado por los mismos. En este sentido se comenta la posibilidad de valorar la actualización de activos según establece la legislación vigente»; el acta de 8 de abril de 2013, con asistencia de los Sres. Pedro, Leoncio, Pedro Antonio, Pedro Miguel y Gerente Sr. Eliseo nos indica como «se acuerda la distribución de pagos a realizar con la tesorería existente a fecha actual, fundamentalmente a Hacienda, Plantilla profesional y proveedores»; el acta de 15 de abril de 2013, con asistencia de los Sres. Pedro, Leoncio, Pedro Antonio, Pedro Miguel y Gerente Sr. Eliseo contiene que «el directivo Sr. Pedro Antonio expone el plan de tesorería para lo que resta de la presente temporada» y en acta de 22 de abril de 2013 con asistencia de los mismos el Sr. Pedro Antonio vuelve a exponer el plan de tesorería hasta el final de la actual temporada, acordándose solicitar ya el plan de tesorería hasta diciembre del presente año»; el acta de 15 de julio de 2013, con asistencia de los Sres. Pedro, Leoncio, Pedro Antonio, Pedro Miguel y Gerente Sr. Eliseo indica que «se acuerda presentar un borrador de presupuesto a los únicos efectos de trámite para la inscripción y a la espera de la confección definitiva del presupuesto de la temporada 2013-2014»; el acta de 5 de agosto de 2013, con asistencia de los Sres. Pedro, Leoncio, Pedro Antonio, Pedro Miguel y el Gerente Sr. Eliseo refleja que «se comentan temas de cuentas en relación con la auditoría realizada de la temporada 2012-2013»; el acta de 19 de agosto de 2013, con asistencia de los Sres. Pedro, Leoncio, Pedro Antonio Y Pedro Miguel y Gerente Sr. Eliseo indica que «se comentan diversos aspectos del informe de auditoría respecto de temas de Hacienda, convenio con la Fundación etc…se insiste por parte de todos los miembros de la Junta Directiva en la necesidad de ahorrar costos y rebajarlos en la medida de lo posible»; en el acta de 27 de agosto de 2013, con asistencia de los Sres. Pedro, Leoncio, Pedro Antonio, Pedro Miguel y Gerente Sr. Eliseo se lee «también se informa de la reunión mantenida con los auditores acerca del borrador de informe de auditoría»; el acta de 18 de noviembre de 2013, con asistencia de los Sres. Pedro, Leoncio, Pedro Antonio, Pedro Miguel y Gerente Sr. Eliseo hace constar como «el directivo Sr. Pedro Antonio comenta la conversación mantenida con el contable del Club y la conveniencia de descargarle trabajo, acordándose organizar su trabajo concretando sus funciones y si es necesario ponerle ayuda»; el acta de 25 de noviembre, con asistencia de los anteriores indica como «el directivo Sr. Pedro Antonio informa sobre el estudio que está llevando a cabo para la reorganización del Departamento Financiero»; el acta de 9 de diciembre de 2013, con asistencia de los Sres. Pedro, Leoncio, Pedro Antonio, Pedro Miguel y Gerente Sr. Eliseo informa de que «se comentan diversos temas económicos, financieros y deportivos de la actualidad del Club»; el acta de 20 de enero de 2014, con asistencia de los Sres. Pedro, Leoncio, Pedro Antonio, Pedro Miguel y Gerente Sr. Eliseo indica que «se exponen y comentan diversos informes sobre temas financieros, sobre relaciones con la Hacienda Foral, tesorería, pagos, cursos, etc.»; el acta de 4 de febrero de 2014 refleja que «se comenta la necesidad de contratar a una persona para el Departamento Financiero y se ven distintas posibilidades delegando la Junta Directiva en el directivo Sr. Pedro Antonio para que haga las gestiones oportunas a tal fin; se exponen diversas facturas a las que se da conformidad por parte de la Junta Directiva»; en el acta de 10 de febrero de 2014 con asistencia de los Sres. Pedro, Leoncio, Pedro Antonio, Pedro Miguel y Gerente Sr. Eliseo puede leerse que «se informa de los pagos efectuados recientemente y de la situación de tesorería» y nuevamente, en acta de 17 de febrero hacen constar «se informa de la situación de pagos y tesorería, acciones que se están llevando a cabo para demorar pagos»; el acta del 27 de febrero indica como «se informa también de la actual situación de tesorería así como de los pagos efectuados recientemente; el acta de 3 de abril de 2013 con asistencia de los Sres. Pedro, Leoncio, Pedro Antonio y Gerente Sr. Eliseo contiene como «se informa de los pagos a realizar en los primeros días del mes de abril y se acuerda el orden de prelación de dichos pagos, dándose preferencia a las nóminas, a los impuestos corrientes y aplazados y a la Seguridad Social»; en el acta de 7 de abril nuevamente se informa de la situación de tesorería así como de la relación de pagos que se van efectuando»; el acta de 22 de abril de 2014 refleja que «se acuerda solicitar un préstamo de 1.800.000 euros incluidos intereses y gastos facultando al Directivo Sr. Pedro Miguel y al Gerente Sr. Eliseo para que negocien las garantías y plazo de amortización y firmen cuantos documentos sean precisos para formalizar la operación».
TERCERO.- Continuando con el examen de la prueba documental aportada examinamos ahora los informes de auditoría que se han realizado de las cuentas del Club Atlético Osasuna con diferentes cometidos y que constan igualmente unidos a las actuaciones. Por un lado constan los informes que anualmente se realizaban por AS Auditores al final de cada temporada y por otro los informes emitidos por BDO y por el Sr. Ismael, el primero por encargo del Consejo Superior de Deportes a petición de la Liga Nacional de Fútbol Profesional y el segundo encargado por el Club Atlético Osasuna para dar cumplimiento a las exigencias de la Ley Foral 26/2014 de 2 de diciembre. Comenzando por el informe de auditoría de AS Auditores de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio terminado el 30 de junio de 2013, en el apartado » Asuntos importantes de auditoría y resolución» se hace constar lo siguiente: » 1. Transacciones por caja elevada sin retención ni justificación documental adecuada: es frecuente en el negocio de la entidad pagos por caja elevados». Y «4. Ajustes de auditoría significativos corregidos…1. Hallazgos de la auditoría: registro como gasto 900.000 euros; resolución sugerida (ajuste nº 73); ajuste aceptado». «5. Ajustes de auditoría significativos no corregidos y su resolución: 53. Registramos como gasto los 900″…OK pasado como asiento posterior num. 2.» En la carta de manifestaciones la Junta Directiva hace constar » 21) en concreto les manifestamos que todos los pagos realizados por caja han sido necesarios y destinados a cumplir conobligaciones de pago derivados de la actividad del Club». En el análisis de caja se hace constar como conclusión: » elevadas salidas de efectivo y pagos sin retención superiores a 5.000 euros» y continúa 394.4 » anticipo a un freelance para que gestione de la mejor manera las ventas a terceros de las inversiones inmobiliarias del CAO. Pendiente del documento de las partes, proponemos registrarlo como gasto del ejercicio». Y en el listado del folio siguiente aparece en el primer lugar «30/06/2013 11355 2200000001 INVERSIONESINMOBILIARIAS 900.000,00 nota 1 5.3». Este informe fija la materialidad, esto es, el error tolerable, en 420.000 euros.
El informe de auditoría de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio terminado el 30 de junio de 2014 en el que se fija la materialidad en 411.000 euros, establece en el apartado 3 » Asuntos importantes de auditoría y resolución» lo siguiente: Punto 1: » transacciones por caja elevadas sin retención ni justificación documental adecuada. Punto CMD destaca pagos a Flefield. Circularizado e introducido punto expreso en la CMD para que lo confirme tanto la Junta Gestora como el Gerente ( Eliseo) y el DF ( Pedro Antonio) que han estado con las dos juntas. Es frecuente en el negocio de la entidad pagos por caja elevados «. Punto 8 » Empresa en funcionamiento. Plan de viabilidad y de tesorería basado en renegociación de deuda y venta de jugadores. No podemos concretar su cumplimiento». En el análisis de caja, apartado » trabajo realizado» punto 3) se señala: » analizamos movimientos en los mayores de caja para detectar salidas de efectivo elevadas y analizar las mismas. La Caja de oficinas se usa en el menudeo diario y la caja de la tienda son ingresos de los sobres de efectivo que trae la tienda dejando siempre un fondo fijo de caja de 300 euros. La Caja Central es la que usa la dirección del Club para realizar pagos importantes a agentes, jugadores etc. seleccionamos aquellas salidas de caja de más de 1.800 euros». Conclusión: » elevadas salidas de efectivo y pagos sin retención superiores a 2.500. Pasamos punto importante de auditoría para incluir en la CMD confirmación de que todos los pagos son realizados para pago de deudas del tráfico ordinario del Club. Contingencia fiscal por defecto de retención en pagos». En la cuenta 5700000000 CAJA constan numerosos traspasos entre cuentas y reintegros y se indica Nota 1: » la cía al empezar nuestro trabajo de campo no había cerrado aún completamente el ejercicio 13/14. Con posterioridad el CAO contabiliza varios asientos posteriores. Al Final los pagos por caja se justifican por las siguientes facturas recibidas de FLEFIELD. Ok recibimos los días 20 y 21 de agosto las facturas y el contrato que soportan esos gastos: se trata de un contrato con la empresa FLEFIELD por scouting y consulting futbolístico. La facturación es la siguiente:
1.565.000 Se paga por caja aunque falta recibí y la respuesta de circularización 1.440.000 durante el año 2014. Los125.000 e restantes se retiran de banco los primeros días de julio de 2014 (ok sección pasivos) y se pagan al contado a FLEFIELD.
En la carta de manifestaciones se incluye un punto 24 con el siguiente contenido: » les manifestamos que todos los pagos realizados por caja han sido necesarios y destinados a cumplir con obligaciones de pago derivadas de la actividad del Club. En concreto, las facturas NUM039, NUM040 y NUM041 por importes de 675.000 euros, 445.000 euros y 445.000 euros respectivamente del proveedor FLEFIELD – CONSULTORIA ECONOMICA E INVESTIMENTOS SU LDA se hanpagado a través de entregas en efectivo de los cuales no se ha obtenido «recibí».
CUARTO.- El informe de Auditoría Complementaria de Procedimientos Acordados sobre determinados Aspectos del Club Atlético Osasuna de 10 de febrero de 2015, elaborado por BDO, señala en el apartado de procedimientos realizados el análisis de la partida de tesorería del balance (cuentas corrientes y caja) de los últimos tres ejercicios del Club, con especial énfasis tanto en las salidas como en las entradas inusuales de tesorería para las cuales no existan justificación ni un soporte adecuado y no obedezcan a la actividad ordinaria del Club. En la página 22 del informe, temporada 2012-2013 se incluye un cuadro 7 con el detalle de los movimientos de Caja durante la temporada 2012-2013, constando como primer concepto en pagos: » agentes inmobiliarios 900.000″. En el folio siguiente se analiza detalladamente este pago, indicándose que » el único documento que se facilitó desde el Club fue un recibí no existiendo, aparentemente, ni contrato ni evidencia de cualquier trabajo que hubieran realizado los citados agentes inmobiliarios. Adicionalmente el Club nos ha confirmado que dichos terrenos aún no han sido vendidos». » Destacamos que en el mes de mayo de 2013 el Club dispuso en efectivo de 680.000 euros de una de sus cuentas corrientes, supuestamente para hacer frente a parte de los 900.000 euros pagados en efectivo. El resto del pago se habría realizado con efectivo que ya se encontraba en las arcas del Club por ingresos de taquillas, tienda u otros conceptos. El Club a petición nuestra mandó una carta de circularización a ambos agentes inmobiliarios para que confirmaran el cobro de la cantidad de 900.000 euros. El 7 de febrero de 2014 recibimos vía correo electrónico y fax sendas cartas de circularización confirmando el recibo de la citada cantidad de 900.000 euros por parte de ambos agentes. Como consecuencia de la falta de documentación justificativa y explicaciones razonables por parte del Club consideramos que existen dudas respecto del destino final de los fondos aquí tratados». Analiza acto seguido «traspaso cajas» por importe total de 566.168 euros, señalando que se trata de traspasos realizados entre las distintas cajas del club que se detallan : «caja- central: contablemente la subpartida 5700000001 que se corresponde con la caja principal del Club con el grueso de los movimientos analizados. A título de ejemplo, los pagos realizados a través de esta Caja habrían sido el 80% aproximadamente en la temporada 2012- 2013; caja-oficinas, contablemente la subpartida 5700000002 con la que se habrían atendido gastos de menor índole como por ejemplo pago repartidores, fruta, café…; caja efectivo-tienda: contablemente la subpartida 5700000003 para las recaudaciones provenientes de las ventas en la tienda oficial del club; por último la subpartida 5700000000 caja que según nos informó el Sr. Germán la habría creado contablemente para tener un control del efectivo del que disponían losmiembros de la Junta Directiva de la Caja-Central «. Finalmente se hace una referencia al cobro de gastos de representación señalando que » en el caso del Sr. Pedro en concepto de provisión para gastos por importe de 21.467 euros de los que no hemos dispuesto de justificantes y en concepto de dietas por importe de 50.751 euros. En este segundo caso, aparentemente, los pagos a través de la caja que se realizaban al Sr. Pedro eran para sus dietas y para la de otros directivos del Club. Tenemos las hojas de gastos pero no tenemos evidencia de que el Sr. Pedro entregara el efectivo al resto de Directivos «.
En cuanto a la temporada 2013-2014 constan reintegros por importe total de 1.345.000 euros. En pagos, en el primer concepto, consta Flefield con un importe total de 1.440.000 euros. Analizando lo referente a Flefield, se indica que » el club nos facilitó un contrato suscrito con Flefield de fecha de 1 de julio de 2013. Destacamos que en el citado contrato no se especifica ni el representante de Flefield ni el representante del Club que firman el mismo». Indican que no hay evidencia alguna de los pagos realizados; llama la atención que un servicio por el que se ha pagado 1.440.000 euros no haya dejado algún tipo de información con la que verificar su efectiva percepción. Se mandó carta de circularización a Flefield y no se ha recibido respuesta, concluyéndose por ello que » existen dudas respecto del destino final de los fondos aquí tratados». El informe en sus conclusiones llama la atención sobre el pago en efectivo de importes muy significativos como 900.000 euros en junio de 2013 o 300.000 euros en enero de 2014, 375.000 euros en mayo de 2014, o 765.000 euros en junio de 2014. Y termina indicando que «los actuales gestores del club no nos han podido acreditar de forma suficiente el pago en efectivo de determinados importes que totalizan 2.461.611 euros (900.000 euros a Dña. Esther y D. Juan Ramón, 1.440.000 euros a la sociedad Flefield y 76.711 euros a un agente deportivo) sobre los cuales desconocemos si tuvieron una contraprestación vinculada al Club y cuál fue su destino final».
Finalmente, el informe de Ismael de 15 de enero de 2016 se realiza por encargo de los representantes de la Junta del Club Atlético Osasuna con el objetivo de cumplir los requisitos de la Ley Foral 26/2014 de 2 de diciembre, por el que se aprueba la reestructuración de la deuda del Club. Entre otras cuestiones se realizó una revisión partiendo de una muestra seleccionada sobre la base de una materialidad de 20.000 euros, de los ingresos y gastos reconocidos en la contabilidad del Club en cada uno de los ejercicios entre el 1 de julio de 2004 y 30 de junio de 2014, con el fin de comprobar si los ingresos y gastos contabilizados estaban vinculados con las actividades propias del Club, estaban adecuadamente justificados (con contratos, facturas o documentos equivalentes), respondían a ingresos y gastos reales, correspondían a conceptos del presupuesto aprobado, eran razonables y estaban autorizados por quien tenía poder adecuado a su cuantía. Sobre esa base se trataba de identificar los pagos realizados sin la debida autorización, con destino desconocido o con un soporte documental que no permitieran concluir sobre la vinculación del gasto con la actividad del Club y de revisar los cargos en cuentas del Club de gastos de representación abonados con tarjetas de crédito, a fin de establecer la naturaleza, cuantía y beneficiarios de dichos gastos. Realizado el correspondiente análisis, se concluye que hay operaciones de gastos o ingresos de las que no se han podido obtener evidencias documentales por lo que no se puede evaluar su justificación y razonabilidad. Y en concreto y en lo que a este procedimiento se refiere, se incluyen los 900.000 euros abonados a la Sra. Esther y al Sr. Juan Ramón con el concepto: » recibo a cuenta por trabajos de asesoramiento inmobiliario en relación con los terrenos recalificados del Club por dos agentes con domicilio en Tarragona, no se acreditan los servicios». Y en relación a FLEFIELD consultadoria economica e investimentos S.U. L.D.A los recibos por importe de 1.565.000 euros de los que se indica que no están acreditados los servicios prestados, y que la cuantía y el medio de pago son inverosímiles. Finalmente, incluye también un apartado referido a los «gastos de representación», concretando por temporadas y perceptores las cantidades recibidas, e incluyendo como recomendación final que «se establezca un protocolo de los gastos de representación y de viajes que se consideran adecuados y un control estricto de los mismos tanto si se pagan mediante tarjetas o se hace en efectivo que exija una justificación adecuada de la realidad, naturaleza, procedencia y cuantía de los gastos».
QUINTO.- Comenzando con el análisis de las declaraciones prestadas por parte de los encausados, el Sr. Eliseo, gerente del Club durante 24 años, ha centrado su defensa en constituir un «instrumento ciego» que se limitaba a dar cumplimiento a las órdenes e instrucciones que se le daban desde la Junta Directiva y desde la Presidencia del Club. Así, nos indicó el Sr. Eliseo que los temas contables del club los llevaba el Sr. Germán, quien rendía cuentas al director general Sr. Sergio o al directivo Sr. Pedro Antonio y en su defecto al Presidente. Los reintegros de efectivo que firmó, siempre a instancia de la Junta o del Presidente, se destinaban a pagos conocidos por los directivos y gran parte de las cantidades que no han podido ser justificadas, procedentes tanto de las cuentas como del efectivo obtenido por taquillas, tienda y abonos se destinaron a amañar partidos. Declaró haber solicitado al Sr. Anibal un préstamo de 600.000 euros para gastos del club, con conocimiento de la Junta, que fue destinado también al pago de partidos y de otros gastos del club (como autocares Artieda). Negó haber participado en la elaboración del recibí de 900.000 euros de la Sra. Esther y del Sr. Juan Ramón para justificar el descuadre de caja por esa cantidad que había a final de temporada en las cuentas del club así como haber dado orden de contabilización de esa cantidad como «inversiones inmobiliarias» al Sr. Germán. Negó también cualquier intervención en el contrato y facturas de la empresa Flefield manifestando que se limitó a informar al presidente y miembros de la Gestora de las salidas de dinero que se habían producido durante la temporada para el pago de partidos. Y declaró que él no realizaba funciones propias de un gerente y que toda su actuación fue siempre por orden de la Junta o del Presidente.
El Sr. Pedro, que fue Presidente del club en las temporadas 2012-2013 y 2013-2014 y había sido vocal de la anterior Junta Directiva durante diez años, declaró que todas las decisiones se tomaban en Junta, que las decisiones económicas importantes no pasaban por la Junta, que el jefe del área económica era el SR. Eliseo y por debajo de éste estaban el director financiero (hasta entonces director general) Sr. Sergio y el contable Sr. Germán. Que el dinero en efectivo que provenía de las ventas de tienda y taquillas se guardaba en una caja fuerte cuya ubicación conoció en mayo de 2014 y que manejaban los Sres. Eliseo, Sergio y Germán, desconociendo el destino que se daba a ese efectivo. Manifestó igualmente que el dinero en efectivo que se sacaba de las cuentas del club se hacía siempre previa petición del Sr. Eliseo y para gastos que éste explicaba, motivo por el que firmó los reintegros de efectivo que le pidió. En concreto y en relación a ambas temporadas, mencionó 50.000 euros entregados a Vicente como adelanto por su boda, 80.000 euros entregados a Agustín por pagos que había contraído cuando estaba en DIRECCION009, 90.000 euros pagados al DIRECCION010 por el traspaso de Cesar, 60.000 euros abonados a la Universidad Católica de Chile derivados del acuerdo de fichaje del Emiliano, 110.000 euros como pago de la primera fase de primas a los jugadores de Osasuna, 80.000 euros para incentivar a los jugadores ante el partido Osasuna-Getafe, 400.000 euros entregados a los jugadores del Real Betis para incentivar su victoria ante el Real Valladolid y otros 400.000 euros para devolver el dinero prestado para poder afrontar el pago anterior. Negó que se tratara en Junta la necesidad de justificar contablemente el descuadre de caja de 900.000 euros ni haber participado en la elaboración del recibí firmado por los Sres. Esther y Juan Ramón para dar soporte a la anotación. Desconocía el préstamo de 600.000 euros realizado por el Sr. Anibal y sí reconoció haber cobrado dietas en tres ocasiones, repartiendo la cantidad entre algunos vocales y él mismo.
El Sr. Leoncio, que fue Vicepresidente con el Sr. Pedro en las temporadas 2012-2013 y 2013-2014 y anteriormente formó parte de la Junta Directiva con el Sr. Gabino durante 10 años, declaró que quien tenías las funciones económicas en el club eran los Sres. Eliseo, Sergio y Germán, que las cuentas eran auditadas cada ejercicio y además existía una comisión económica del club, todo lo cual le daba tranquilidad al carecer él de formación contable o financiera. Negó conocer nada relativo al contrato con Flefield y sí reconoció la entrega de 400.000 euros a los jugadores del Real Betis para incentivar que ganaran al Real Valladolid.
El Sr. Pedro Miguel manifestó no saber nada de los reintegros en efectivo de las cuentas del club, ni de los pagos en efectivo que el club realizaba ni tampoco del préstamo de 600.000 euros que el Sr. Anibal habría realizado al club. Negó que se tratara en Junta la necesidad de justificar un descuadre de caja de 900.000 euros al final del ejercicio de la temporada 2012-2013, alegando que ni siquiera conocía las cuentas, y negó también haber participado en la elaboración del recibí firmado por la Sra. Esther y el Sr. Juan Ramón para justificar documentalmente el apunte contable realizado para justificar tal descuadre, aunque sí declaró haber actuado de intermediario para abonarles un total de 30.000 euros por indicación del Sr. Eliseo. Tampoco conocía nada del contrato de Flefield de la temporada siguiente. Sí reconoció haber participado en la entrega de 400.000 euros a los jugadores del Real Betis y haber cobrado dietas al principio de las reuniones en dos ocasiones.
El Sr. Pedro Antonio, asesor financiero y con un amplio currículum en materia económica, realizó una detallada exposición de su labor en el club, centrada fundamentalmente en aflorar toda la deuda con Hacienda, negociar su pago, en renegociar los préstamos con las entidades bancarias, colaborar con Hacienda en la tramitación del llamado «expediente Europa», aportando la documentación que se le solicitaba y en reformular las cuentas anuales para que reflejaran la imagen fiel aflorando el pasivo oculto. Manifestó que aunque fue designado tesorero, no desempeñaba esas funciones, que no sabía nada de lo que sucedía en las cuentas del club, que su relación con el departamento económico del club la mantenía con el Sr. Sergio, en ocasiones con el Sr. Germán y fundamentalmente con el SR. Eliseo. Expuso igualmente que desconocía los reintegros que se hacían del banco o de la caja chica, que no tenía conocimiento alguno del préstamo de 600.000 euros que el Sr. Anibal habría hecho al club o ni de que hubiera cantidades de dinero que carecieran de soporte documental. Igualmente desconocía el recibí de 900.000 euros firmado por los Sres. Esther y Juan Ramón, y manifestó que un apunte contable por ese importe por el concepto «inversiones inmobiliarias» no le llamó la atención ni habló de ello con los auditores.
SEXTO.- Ha de valorarse también como elemento integrador de los hechos declarados probados, el contenido de las declaraciones testificales, sin perjuicio de las valoraciones concretas que más adelante se irán realizando en justificación de los hechos dados por probados. Entre todas las numerosas pruebas testificales practicadas hemos de comenzar destacando la del Sr. Germán, que trabajó para el Club Atlético Osasuna entre 2006 y 2015 realizando labores contables. El Sr. Germán declaró que cuando el Sr. Pedro pasó a ser Presidente jerarquizó más el club y repartió las áreas de trabajo entre los directivos. Que por indicación del Sr. Pedro tenía que reportar los aspectos del día a día al Sr. Eliseo y de las cuestiones contables rendía cuentas al directivo Sr. Pedro Antonio. El citado Sr. Pedro Antonio le pedía reportes de información muy asiduamente, sobre todo incidiendo en temas de hacienda y bancos, y le ordenó elaborar un cuadro de tesorería por día desde junio de 2013 a junio de 2014 con todos los pagos y cobros previstos. Además, expuso que cuando el Sr. Sergio salió del club, el Sr. Pedro Antonio pasó a ser el responsable económico y le tenían que reportar los asuntos contables. En la temporada 2012-2013 el citado testigo relato como iba viendo salidas de dinero en efectivo procedentes de las ventas de tienda, taquillas y abonos de las que no le daban ninguna explicación motivo por el que empezó a anotar en una cuenta contable el dinero que le solicitaban tanto el Sr. Eliseo como los directivos, a través de la Sra. Rebeca y que quedaba pendiente de justificar. A final de esa temporada había 188.734 euros procedentes de caja fuerte sin justificar, a lo que había que añadir 680.000 euros de las cuentas bancarias, esto es, un total de casi 900.000 euros. Manifestó asimismo cómo le había ido anunciando al Sr. Eliseo el descuadre de esos 900.000 euros, respetando la línea jerárquica que el Sr. Pedro había marcado en el club. Constató que para justificar el referido descuadre se hizo una anotación contable por ese importe con el concepto «inversiones inmobiliarias» siendo la contrapartida «caja». Dejó claro también como él mismo, a través del Sr. Eliseo había solicitado a la Junta Directiva justificación de ese apunte, y como, después del cierre del ejercicio, en el mes de julio o principios de agosto, estando reunido con el Sr. Eliseo apareció el Sr. Pedro Miguel con un documento que era un recibí firmado por la Sra. Esther y el Sr. Juan Ramón por importe de 900.000 euros que entregó al Sr. Eliseo y éste a su vez a los auditores. Manifestó que desconocía el préstamo de 600.000 euros que habría realizado el Sr. Anibal, señalando que ese dinero no entró al club ni le informaron de su existencia pero sí que algunos apuntes contables se correspondían con recibos que firmó el Sr. Eliseo cuyo concepto era «entrega a Anibal». Tampoco conocía, según expuso, que se hubiera pagado a la Sra. Esther y al Sr. Juan Ramón 30.000 euros. Declaró también que cuando llegó el Sr. Pedro a la presidencia de la junta directiva instauró un sistema para el cobro de dietas para lo cual se presentaban unas hojas excell y junto con los gastos, se hacían constar cantidades que rondaban los 250 euros por asistencia a juntas, 400 euros por desplazamiento a partidos fuera y 150 euros por asistencia a actos en la provincia entre otros, manteniéndose esta práctica de julio a diciembre de 2012. Afirmó también que al llegar la auditoría para hacer el informe de estados intermedios se reflejó en las cuentas que cobraban una especie de retribución y como dicha práctica se consideraba contraria a los estatutos, se acordó que constara como «gastos de representación». Por este motivo fue reprendido por el Sr. Pedro, alegando que se trataba de documentación interna del club. Explicó que, tras un período de baja, entre enero y junio de 2014 con motivo de ir a poner al día la contabilidad, comprobó en el arqueo de caja que nuevamente había salidas de dinero sin justificar, esta vez cercanas al millón y medio de euros. Ante tal comprobación nos explicó como los Sres. Pedro Antonio y Eliseo se lo comunicaron al Presidente de la Gestora (la Junta del Sr. Pedro ya había dimitido) ya que era necesaria la justificación puesto que en otro caso, los auditores denegarían la opinión. Expuso que él no estuvo presente en la reunión celebrada al efecto, pero después el Sr. Eliseo le dio unas facturas emitidas por una empresa llamada Flefield, y dada la extrañeza que le produjeron, elaboró un documento para que el Sr. Eliseo le firmara la orden de contabilización de las mismas, tanto de las facturas en sí como de las salidas de caja para su pago. Esas facturas fueron remitidas a la auditoría y se solicito el contrato, el cual, según manifestó debió entregar el Sr. Eliseo porque él no lo vio en ese momento pero sí a los meses, desconociendo cualquier aspecto referido al mismo. Aclaró que ese contrato lo vio cuando lo solicitó la auditoría apareciendo en el ordenador del Sr. Eliseo puesto que había sido enviado por mail. Declaró finalmente que el Sr. Pedro Antonio y la junta directiva revisaron las cuentas del club y elaboraron la memoria, que la anotación de 900.000 euros estaba en las cuentas por lo que, tanto el Sr. Pedro Antonio como la junta tuvieron que verla y que el dinero que había en la caja fuerte era conocido puesto que constaba en la contabilidad. El también testigo Sr. Cristobal trabajó en Osasuna desde 2004 hasta 2013 si bien estuvo de baja desde finales de 2012 coincidiendo por tanto poco tiempo con la junta del Sr. Pedro. Fue director general desde 2006 aunque declaró que con la llegada del Sr. Pedro se le restaron funciones. Señaló también que las decisiones económicas las tomaba la junta directiva con el presidente a la cabeza y el gerente hacía lo que indicaba la junta. Que el Sr. Pedro Antonio solicitaba mucha información contable y financiera, que estaba al corriente en grandes masas de actividad y dinero y que recibía información del Sr. Germán. Que esta información la pedía porque estaba trabajando en temas con Hacienda y porque necesitaba tener una visión global del club.
La testigo Sra. Rebeca, que fue secretaria personal del Sr. Pedro declaró que durante los tres o cuatro primeros meses se cobraron dietas por asistencia a las juntas que entregaba en metálico a cada uno de los directivos de manera individual.
SÉPTIMO.- El auditor Sr. Manuel, de AS Auditores y que ha estado realizando los informes de auditoría para el club desde 2004 a 2014 declaró en relación con la temporada 2012- 2013 que en la cuenta del activo del balance, en el inmovilizado, constaba una anotación de 900.000 euros por inversiones inmobiliarias cuya contrapartida era caja. Expuso que se pidió la justificación y que al principio no la obtuvieron si bien, tras muchos requerimientos y cuando ya tenían que presentar el informe, entregaron un documento que indicaba que era un pago a cuenta de unos trabajos que unos agentes inmobiliarios estaban haciendo para la venta de unos terrenos en DIRECCION008 y DIRECCION011. Nos aclaró como, al llegar a su poder este documento lo habló con el Sr. Pedro quien dio explicaciones al respecto. Explicó que como se había publicado algo en prensa y en la base de datos axesor constaban los firmantes como agentes inmobiliarios con unas cuentas de 2,5 millones de euros/año, no los circularizó. No obstante, consideró que no estaba bien anotado por lo que propuso el ajuste de llevarlo a gasto, lo que fue aceptado por Osasuna. Igualmente señaló que aunque en el día a día ningún miembro de la Junta Directiva está comprobando la contabilidad, este apunte tuvieron que verlo del mismo modo que ellos lo habían visto puesto que la Junta Directiva formula la memoria y para hacerlo tuvo que apreciarlo. Además afirmó que el informe incluía también que no se les había dado la declaración informativa de pagos al contado superiores a 2.500 euros. También indicó que el Sr. Pedro Antonio actuó como interlocutor.
Añadió que no constaba en la contabilidad el préstamo de 600.000 euros efectuado por un particular ni sus devoluciones. En relación a la temporada 2013-2014, declaró que en este caso no había justificación documental por un importe de un millón y medio de euros que faltaban en el arqueo de caja. Por ello explicó que pidieron la justificación documental en numerosas ocasiones y al no recibirla, informaron de que se iba a denegar la opinión. Esta circunstancia motivó que se les convocara a una reunión con la junta gestora y con los Sres. Eliseo y Pedro Antonio, a raíz de la cual se les entregaron unas facturas y posteriormente un contrato de una empresa llamada Flefield que justificaban el pago de esa cantidad en efectivo.
El testigo Sr. Hernan, que fue empleado de AS Auditores hasta 2016 y hacía el trabajo de campo de auditoría, señaló que la anotación de la temporada 2012-2013 de 900.000 euros era un alta de inmovilizado muy significativa por lo que pidieron la justificación al Sr. Germán quien indicó que no la tenía; añadió que lo hicieron constar en el resumen de incidencias y que a los días llegó a la oficina un recibí por ese importe firmado por dos agentes inmobiliarios; que propusieron un ajuste para que fuera como gasto y fue aceptado. Declaró que hubo mails cruzados con el Sr. Pedro Antonio en cuanto a los ajustes que se pasaban y los que no. En relación a la temporada 2013-2014 manifestó que había una salida de caja que le resultó escandalosa por ascender a 1.440.000 euros. De nuevo se pidió justificación a los Sres. Germán, Pedro Antonio y Eliseo que manifestaron no tenerla y fueron convocados posteriormente a una reunión de la Junta Gestora, apareciendo a los días unas facturas y un contrato de una empresa llamada Flefield por esa cantidad. Se circularizó pero no se recibió respuesta. El testigo Sr. Pelayo, empleado también de AS Auditores coincidió en afirmar que en los primeros días de trabajo de campo de la auditoría ya apreciaron la salida de 900.000 euros de caja y la contrapartida de inversiones inmobiliarias, solicitando justificación al Sr. Germán, que no la dio. Declaró que en el trabajo de campo no tenían contacto con el
Sr. Pedro Antonio pero una vez concluido sí, intercambiando correos electrónicos en los que hacían referencia a los ajustes y en concreto a la salida de caja de 900.000 euros. También declaró que cuando les llegó el recibí de 900.000 euros, el Sr. Manuel se reunió con el Sr. Pedro para tratar de ello.
El director del Servicio de Inspección Tributaria en los años 2012 a 2014 Sr. Alejo declaró que en el mes de diciembre de 2013 se les comunicó desde la Unión Europea la incoación de un expediente de recuperación o restitución de ayudas de estado por cuestiones tributarias que afectaba a los clubes que no se habían constituido en sociedades anónimas deportivas, entre otros Osasuna. Nos explicó que para poder formular alegaciones se pusieron en contacto con el club, primero por mail y como iba pasando el plazo y no se recibía la documentación, se concertó una reunión, a la que asistieron el Sr. Pedro Antonio y el asesor fiscal Sr. Cosme por Osasuna. Expuso que el Sr. Pedro Antonio les explicó que, a pesar de que en las cuentas anuales podía figurar que había beneficios en la mayoría de ejercicios, teniendo en cuenta los límites de alcance y las salvedades de auditoría, en realidad todos los años había habido pérdidas; que por un lado estaban las cuentas anuales y por otro la realidad. Por eso se les requirió para que presentaran en el registro electrónico de Hacienda un documento con las bases imponibles reales y conforme a ese recálculo se comprobó que las pérdidas eran claras. El expediente concluyó que había habido ayuda de estado por 4.000 euros y conforme a la norma europea de minimis no hubo nada que regularizar y se cerró.
OCTAVO.- También declararon como testigos algunos miembros de la Junta Directiva. Así, el Sr. Iván declaró que las decisiones finales del club eran del presidente pero que el Sr. Eliseo tenía muchísimo peso; expuso que en las juntas se hablaba de temas económicos, que a veces exponía el Sr. Pedro Antonio, otras el Sr. Eliseo y otras el Presidente; que el control económico tenía que llevarlo el Sr. Pedro Antonio pero que quien más lo hacía era el Sr. Eliseo. Reconoció que aprobó las cuentas de la temporada 2012- 2013 por la información que recibió al respecto del Sr. Pedro Antonio. El Sr. Gumersindo declaró que dimitió sin firmar las cuentas porque ya vio que había un gran despilfarro, que el área económica la llevaban los Sres. Eliseo, Sergio y Germán y que el Sr. Pedro Antonio no estaba en el día a día pero era el que más entendía de cuentas y les interpretaba alguna cuestión. Expuso igualmente que él no fue consciente de que se tratara en junta el cobro de dietas, ni las cobró; no oyó hablar de la Sra. Esther ni del Sr. Juan Ramón ni de si había habido inversores, ni de Flefield ni de que se sacara dinero en efectivo de las cuentas o de la caja. Por último el también directivo, el Sr. Carmelo declaró que en la Junta no había nadie que tuviera responsabilidad económica, que el Sr. Pedro Antonio controlaba más que ninguno pero no sabe si estaba en el día a día, que no se habló de un descuadre de 900.000 euros ni de la necesidad de justificarlo. Manifestó que o no se habló o no se enteró de cobrar dietas. Finalmente explicó que su cuñado el Sr. Anibal le dijo que había hecho un préstamo con el Sr. Eliseo y no le estaba pagando e intermedió para que lo hiciera sin hablarlo con ningún otro directivo ni con el Sr. Pedro.
Los empleados de CAIXA, Sres. Carlos Miguel, Luis Manuel y Luis Pedro que mantenían las relaciones con el club, declararon también como testigos en relación a la mecánica para sacar efectivo. Nos explicaron que recibían llamada del Sr. Germán o del Sr. Eliseo indicando la cantidad que se iba a necesitar y que, o bien llevaban ya el reintegro firmado por los apoderados o lo firmaba uno, se lo llevaba para recabar la firma del otro y lo devolvían. En caso de que el importe fuera superior a 100.000 euros debían rellenar y firmar también el documento S1. Precisaron que normalmente la retirada del dinero la hacía el Sr. Eliseo, habiendo acudido en una o dos ocasiones el SR. Pedro y otra el Sr. Gonzalo. Añadieron que el bastanteo lo hacía la entidad conforme a lo comunicado por la Junta Directiva del club y que si algún reintegro solo consta firmado por una persona, se debe a que, o bien no se ha recibido la segunda firma o a que se ha traspapelado.
Los testigos Sres. Gabino y Serafin, miembros de la Comisión Económica designados por los socios compromisarios declararon que no contaron con la información económica que solicitaban a pesar de pedirla a través del gerente pero también reconocieron que no acudieron a la reunión que convocó el Sr. Pedro Antonio para explicar el contenido de las cuentas. El Sr. Benjamín, socio compromisario en las temporadas 2012-2013 y 2013-2014 declaró que los socios compromisarios no disponían de las cuentas anuales del club antes de la asamblea para su aprobación, que se organizaban charlas y visitas para ver la memoria pero no podían disponer de ella. Expuso que en la temporada 2012-2013 estuvo en la reunión el Sr. Pedro Antonio quien explicó el afloramiento de ciertos pasivos no registrados en las cuentas del club. Declaró también que la asamblea se refería fundamentalmente a temas contables pero de manera muy limitada y no era posible que el socio compromisario se hiciera una opinión formada de la situación del club; cuando se votaban las cuentas era muy difícil tener una opinión rigurosa sobre ello.
NOVENO.- En relación con el análisis de las declaraciones prestadas por los peritos, comenzaremos con los Sres. Eugenio y Higinio, de BDO AUDITORES quienes realizaron un informe de auditoría complementaria sobre procedimientos acordados con la propia Liga de Fútbol Profesional; uno de ellos relativo al análisis de saldos acreedores y deudores con empresas vinculadas con el club y otro para analizar los movimientos de tesorería y caja. Ambos peritos dejaron claro cómo en la temporada 2012-2013 destacaba el pago de 900.000 euros en efectivo a dos agentes inmobiliarios sin que hubiera evidencia del servicio prestado; se trataba de un recibí sin contrato y explicaron que, a la vista de ello se solicitó información adicional que no se recibió, confirmándose no obstante que los terrenos aún no habían sido vendidos. Explicaron que se circularizó a los firmantes y confirmaron haber recibido la cantidad. En relación a la temporada 2013-2014 constataron que lo relevante era la firma de un contrato con Flefield para la realización de labores de scoulting y consultoría por importe de un millón y medio de euros pagados en efectivo y sobre la base de un contrato en el que no se identificaba a ninguno de los representantes firmantes de las partes. Los auditores concluyeron que había dudas de los pagos en efectivo, que se trataba de salidas de dinero no suficientemente justificadas. También concretaron que en las cuentas no pudieron apreciar ninguna referencia a los 30.000 euros abonados a la Sra. Esther y al Sr. Juan Ramón, ni a los 600.000 euros que habría prestado un particular al club. En relación a dietas y comisiones de directivos, los peritos afirmaron que había una serie de movimientos en teoría para gastos de representación y dietas y, si bien en general había liquidación de dietas, respecto de una cantidad de alrededor 50.000 euros no había evidencia de que hubiera sido distribuida entre sus destinatarios. Sin embargo, no obstante esta falta de constancia se dio por bueno porque los gastos sí estaban justificados. En relación con el Sr. Pedro, manifestaron que constaban salidas por estos conceptos de 74.000 euros pudiendo verificar casi todo salvo 21.000 euros.
Los técnicos de la Hacienda de Navarra Sres. Luis Angel y Luis Enrique declararon como peritos afirmando que lo que más sorprendía de las cuentas de Osasuna era el uso y abuso que se hacía de la caja, siendo la forma general de realizar los pagos. Expusieron que el problema de realizar los pagos de este modo es la dificultad del control y el problema para tener constancia objetiva de las operaciones, por lo que suele emplearse en cantidades pequeñas pero no con el volumen que aparece en la contabilidad de Osasuna.
En relación a los 900.000 euros, señalaron que sorprendía que el mismo día hubiera dos asientos diferentes, uno corrigiendo el anterior. En el primero se contabilizaba lo que parecía una inversión inmobiliaria cuya contrapartida es caja pero, el mismo día cambiaba el asiento de caja por gasto propio de la actividad, sin dar más detalle ni explicación.
Por su parte el Sr. Ismael, que elaboró informe de auditoría en cumplimiento de las disposiciones de la Ley Foral 26/2014 de 2 de diciembre, coincidió en señalar lo inusual del pago de 900.000 euros en efectivo contabilizado como «terrenos piscina» sin que constara ningún contrato que lo avalara, no siendo habitual un pago en efectivo de esa cantidad a una empresa. Constató también que el préstamo de 600.000 euros tampoco constaba en absoluto en la contabilidad. Con relación a la temporada 2013-2014 y el asunto referente a Flefield, explicó cómo llama la atención que todos los asientos fueran correlativos pese a tratarse de facturas de distintas fechas. Por último en lo relativo a dietas y gastos de representación manifestó que sólo estaban los recibos de las salidas de dinero pero no facturas que justificaran los gastos.
DÉCIMO.- A la vista de la prueba practicada y expuesta, podemos tener por acreditado lo siguiente: Que como consecuencia del uso y abuso que se realizaba de la caja y de los pagos en efectivo por parte del club, llegado el cierre de ejercicio existían salidas de dinero carentes de justificación, que en el caso de la temporada 2012- 2013 supusieron un descuadre de 900.000 euros y en la temporada 2013-2014 ascendieron a 1.440.000 euros. Estas salidas de dinero no han podido justificarse porque no se destinaron a los fines del club habiendo resultado desconocido su destino final.
Ha resultado posible determinar la cuantía total distraída en cada temporada porque en ambos casos se recurrió al mismo sistema de justificación de las salidas irregulares: realizar un asiento en la contabilidad por el importe de descuadre para tratar de darle una cobertura formal. Así, como se ha venido indicando, en la temporada 2012-2013 se realizó un asiento contable de 900.000 euros y por el concepto «inversiones inmobiliarias» con cargo a la caja. En la temporada 2013- 2014, comprobada la misma situación, se anotaron varias facturas con cargo a la caja, derivadas de un supuesto contrato de scoulting y consulting celebrado con una empresa portuguesa denominada Flefield.
Las cantidades distraídas proceden por un lado del dinero en efectivo que se ingresaba por las ventas en tienda, taquillas y abonos, y por otro de los reintegros de efectivo obtenidos de las cuentas de los bancos. Y es que, en relación al dinero en efectivo que recibía el club, el Sr. Diego, empleado desde el año 1988 y encargado de la atención al público, taquillas y socios manifestó que la junta directiva ponía el precio a las entradas y él se encargaba de realizar cada día el arqueo de tarjetas y metálico, entregando al Sr. Germán un sobre con el dinero y la hoja con la liquidación. Explicó que en verano se añadía la renovación de socios con lo que se recaudaba una cantidad de un millón o millón y medio de euros y que a esta cantidad debía añadirse, según expuso, la cantidad que se recibía por las ventas en tienda, siendo la Sra. Gloria la encargada de realizar el asiento contable. El dinero en efectivo se entregaba al Sr. Germán. Dejó claro también que este dinero efectivo se guardaba en una caja fuerte del club.
Según se ha declarado había dos cajas, una en el despacho del Presidente donde se guardaba la documentación administrativa del club y otra en las oficinas donde se guardaban los sobres con el dinero en metálico. El Sr. Germán declaró en el acto de juicio que el dinero en efectivo que recaudaba el club se guardaba en la caja fuerte y le era solicitado por el SR. Eliseo y a veces por la Sra. Rebeca; explicó la intranquilidad que tenia, dado que en numerosas ocasiones no se le entregaba justificante de la cantidad demandada, por lo que además de hacer firmar el correspondiente recibo, comenzó a anotar esas cantidades en una cuenta aparte para su propio control. Pues bien, según resulta de los estadillos que iba haciendo y que constan aportados a las actuaciones, en la temporada 2012-2013 el importe de dinero en efectivo retirado de la caja sin justificación ascendió a 188.734 euros, cantidad cuyo destino no se justificó en el momento de solicitarse ni se ha probado en el acto de juicio. Hemos dicho que el dinero distraído no solo provenía del efectivo existente en el club sino también del que había en las cuentas bancarias. Por tanto a esta cantidad citada de 188.734 euros debe añadirse la de 680.000 euros de efectivo retirados de las cuentas bancarias y que tampoco se justificaron contablemente al Sr. Germán. En concreto consta en las actuaciones que se extrajeron 80.000 euros el día 10 de mayo de 2013 con firma de reintegro del Sr. Pedro, 450.000 euros el 13 de mayo de 2013 y documento de declaración de medios de pago S1 firmados por el Sr. Eliseo, 75.000 euros el 28 de mayo de 2013 cuyo documento de reintegro se firmó por el Sr. Eliseo, 75.000 euros el 30 de mayo de 2013 con documento de reintegro firmado por el Sr. Eliseo. No se ha acreditado por los encausados que estas cantidades fueran destinadas a actividades relacionadas con los fines del club. En relación con los 80.000 euros de 10 de mayo de 2013 el Sr. Pedro afirmó que se entregaron a los jugadores de Osasuna para incentivarles ante el partido que les iba a enfrentar al DIRECCION012. Sin embargo, D. Benito, uno de los capitanes del equipo en aquella época declaró que no recordaba haber recibido ese tipo de cantidad, insistiendo en todo caso en que las cantidades que recibía para repartir entre el equipo las entregaba previa firma por el jugador perceptor, siendo los recibís los que constan unidos a las actuaciones y no consta ninguno referido a esta cantidad. El Sr. Eliseo sostuvo que se trataba de las cantidades que Osasuna había estado pagando a otros equipos por alterar los resultados de los encuentros, y así fue enumerando una entrega de 150.000 euros al Real Valladolid por ganar al Deportivo de la Coruña, 150.000 euros al Real Betis por ganar al DIRECCION013, 400.000 euros al DIRECCION012 para que no ganara en Pamplona y otros 400.000 euros para primas a jugadores. Sin embargo no aportó ninguna prueba que permita tener por acreditadas estas manifestaciones. En todo caso, tales explicaciones podrían servir para conocer el destino dado al dinero, pero supondría en todo caso una distracción del mismo pues ese supuesto amaño de partidos constituiría una actividad ilícita que no forma parte de los fines del club. La suma total de las cantidades desviadas, 188.734 euros de caja y 680.000 euros de reintegros determina el total aproximado de 900.000 euros de descuadre que resultó haber al cierre del ejercicio de 2013.
En lo que respecta a la temporada 2013-2014 al haber estado de baja el Sr. Germán no contamos con esos estadillos, pero al regresar y poner la contabilidad al día comprobó que el descuadre de la caja ascendía esta vez a 1.440.000 euros. Analizadas las cuentas, las retiradas de efectivo cuyo destino no se ha justificado o ha resultado ser ajeno a los fines del club, son 110.000 euros retirados el 7 de noviembre de 2013 mediante documento de reintegro firmado por el Sr. Eliseo, 150.000 euros retirados el 6 de febrero de 2014 mediante documento de reintegro firmado por los Sres. Eliseo y Pedro, 5.000 euros retirados el 7 de marzo de 2014 mediante documento de reintegro firmado por los Sres. Eliseo y Leoncio, 50.000 euros retirados el 8 de abril de 2014 mediante documento de reintegro firmado por los Sres. Pedro y Eliseo, 230.000 euros retirados el 9 de mayo de 2014 mediante documento de reintegro firmado por los Sres. Pedro y Eliseo, 400.000 euros retirados el 16 de mayo de 2014 mediante documento de reintegro firmado por los Sres. Pedro y Leoncio, 400.000 euros retirados el 6 de de 125.000 euros efectuada el 4 de julio de 2014 mediante documento firmado por el Sr. Eliseo. Respecto a todas estas cantidades descritas el Sr. Eliseo únicamente manifestó que un total de 650.000 euros se habían destinado a pagar a los jugadores del Real Betis por ganar al Real Valladolid en la jornada 37 de liga y dejarse ganar en Pamplona en la jornada 38. De todas las demás retiradas de efectivo dijo no recordar su destino, si bien suponía que serían pagos que tenía que hacer el club. El Sr. Pedro respecto de las retiradas de efectivo firmadas por él, declaró que se entregaron 50.000 euros a D. Vicente como adelanto por su boda. Sin embargo este jugador, tras poner en duda haber estampado su firma en el papel que se le exhibió, manifestó que la cantidad que se le adelantó fue de 37.000 euros y que se le abonó por transferencia y no en efectivo. El Sr. Pedro habló también de un adelanto de 80.000 euros a D. Agustín por un pago que debía hacer de su época en el DIRECCION009. Pues bien, el Sr. Agustín nos expuso que aunque no recordaba la cantidad, sí sabía que el adelanto fue por transferencia bancaria y se produjo hacia el mes de enero de 2014. Declaró igualmente el Sr. Pedro haber pagado 90.000 euros al DIRECCION010 por el traspaso de D. Cesar, pago que se hizo en efectivo por petición de ese club. En relación a este pago ninguna prueba se ha practicado, ni consta un recibí de la cantidad, y lo mismo hemos de decir de los 60.000 euros que respecto a lo que ni se ha practicado prueba ni consta tampoco recibí de la cantidad. A estas cantidades ya precisadas deben añadirse los 400.000 euros que, según manifestó el Sr. Pedro se pagaron al Real Betis como incentivo para que ganaran al Real Valladolid en la jornada 37 de liga. Curiosamente además, ninguna mención a estos pagos se contiene en las actas de la Junta. Declaró el entonces Presidente de la Junta Directiva que parte de ese dinero fue también destinado al pago de las primas de los jugadores de Osasuna, conforme al sistema de pago pactado con el equipo para esa temporada y que consta en el folio 3.563 de las actuaciones, donde se refleja la cantidad con que se premiaría cada ciclo en función de los puntos obtenidos y que se abonaría al término de cada ciclo. Pero es que, en relación a dichos pagos resulta trascendente la declaración realizada por el Sr. Benito, quien reconoció su firma en el documento y manifestó que el pago de esas primas quedaba en todo caso supeditado al mantenimiento de la categoría por lo que, al haber descendido a segunda división, tuvieron que devolver las cantidades percibidas. Explicó además que en todo caso cuando recibía la cantidad correspondiente al término de cada bloque de partidos, llevaba el dinero al vestuario y lo repartía entre los jugadores previa firma del correspondiente recibí para lo cual preparó unas hojas que constan aportadas a autos. Por tanto estas cantidades percibidas como prima sí están justificadas y contabilizadas y en todo caso fueron devueltas, por lo que no forman parte de la cantidad distraída.
UNDÉCIMO.- Podemos concluir tras el examen de toda la prueba que parte de las cantidades detraídas en las temporadas 2012-2013 y 2013-2014 fueron destinadas a la devolución por parte del Sr. Eliseo de la cantidad de 600.000 euros recibida como préstamo en mayo y junio de 2013 de manos del Sr. Anibal y cuyo destino real no ha quedado acreditado. A ello se ha de añadir una retirada de efectivo realizada el 4 de julio de 2014 por importe de 125.000 euros y que constituía el último plazo de la devolución. Esta cantidad fue solicitada por el Sr. Eliseo, tal y como seguidamente analizaremos, sin que se haya acreditado que lo conocieran el resto de miembros de la Junta Directiva a tenor de las pruebas practicadas, como tampoco consta que supieran que se estaba devolviendo dicha suma a cargo de las cuentas del club. En todo caso sí ha quedado acreditado que se dispuso de fondos del club para este fin. La existencia de este préstamo se conoció como consecuencia de la entrada y registro verificada en el domicilio del Sr. Eliseo en que, entre la diversa documentación hallada, se encontraba la referida a esta operación. Así, consta en el oficio policial 3290/2015 del Grupo II que se halló un sobre denominado CUATRO con los siguientes documentos:
– documento con el anagrama del Club Atlético Osasuna fechado el 7 de junio de 2013 con el siguiente tenor literal «Por el presente documento, el CLUB ATLETICO OSASUNA reconocer (sic) adeudar a
D. Anibal, la cantidad de SESICIENTOS (sic) MIL EUROS (600.000 euros) recibidos en dos entregas de trescientos mil euros cada una con fechas 29 de mayo y 6 de junio de 2013 respectivamente, en concepto de préstamo sin intereses y para necesidades puntuales de tesorería motivados por pagos imprevistos de final de temporada y relacionados con la competición. Dicho préstamo será devuelto por el Club al Sr. Anibal mediante pagos semanales de Cincuenta mil euros (50.000 euros) a partir del lunes 10 de junio, reconociéndose expresamente por ambas partes que sen este acto se hace entrega del primer plazo de devolución y sirviendo el presente documento como recibo de la citada cantidad por parte del Sr. Anibal».
– documento Recibí sin firmar fechado el 28 de mayo de 2013 con el tenor » He recibido de D. Victorio (sic) la cantidad de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 euros) en concepto de ayuda de tesorería para el pago de diversas retribuciones del Club «.
– diez documentos Recibí en que consta que el Club hace entrega de las cantidades que constan en concepto de devolución del préstamo concedido.
Como hemos afirmado, fue el SR. Eliseo quien solicitó la cantidad de 600.000 euros al Sr. Anibal. El referido Sr. Anibal declaró en el acto de juicio que fue el Sr. Eliseo quien le pidió el dinero en una conversación privada mantenida entre los dos después de un partido; que lo justificó en la falta de liquidez y en las necesidades del club y que le entregó primero 300.000 euros y a los días los otros 300.000, siendo en ese momento cuando le fueron devueltos los primeros 50.000 euros y cuando se preparó el contrato de préstamo; Afirmó igualmente que si bien se había comprometido a devolver 50.000 euros cada semana, hizo las cuatro o cinco primeras devoluciones pero luego dejó de hacerlo, motivo por el que se lo comentó al directivo Sr. Carmelo, que era su cuñado, consiguiendo la devolución completa. Podemos concluir también que la devolución de estas cantidades la realizó personalmente el Sr. Eliseo y que se hizo con cargo a los fondos del Club durante los años 2013 y 2014. Así lo ha manifestado el Sr. Eliseo y así se desprende de los recibís firmados por el Sr. Anibal, siendo el último de 4 de julio de 2014 cuyo tenor literal dice » He recibido del CLUB ATLETICO OSASUNA la cantidad de Ciento veinticinco mil euros (125.000.-) en concepto de última parte de devolución del préstamo concedido en su día al Club para necesidades de tesorería. Con la percepción de esta cantidad, el abajo firmante declara haber percibido la devolución de la totalidad del citado préstamo, a falta en su caso, de la liquidación de intereses».
Queda igualmente probado que este préstamo no fue anotado en las cuentas, ni lo fueron sus sucesivas devoluciones, no hay constancia en las actas de la Junta y tampoco había copia de la documentación en las oficinas del club. Por un lado está claro que no hay constancia en las actas de la Junta y por otro, tampoco había copia de la documentación en las oficinas del club. El Sr. Carmelo en su declaración testifical expuso que solo habló con el Sr. Eliseo para mediar en la devolución, que no conoció la existencia del préstamo hasta que no se lo dijo su cuñado, que desconocía la cuantía y no lo comentó con nadie, tampoco con el Sr. Pedro.
Con base en todo lo expuesto debemos afirmar que no hay prueba de que nadie, salvo el Sr. Eliseo recibiera ese dinero cuyo destino se desconoce pero que no fue el propio de las necesidades o intereses del club, y que consta que fue devuelto con fondos del club durante los años 2013 y 2014.
DUODÉCIMO.- A todo lo anteriormente detallado, deben añadirse las cantidades que en concepto de dietas habrían recibido los Sres. Pedro y Pedro Miguel entre los meses de julio y diciembre de 2012 y que pasamos a analizar. De todo lo actuado consideramos que ha quedado acreditada su percepción a la vista de las pruebas practicadas en el acto de juicio, constituyendo una remuneración que era distinta del mero reembolso de los gastos devengados en el ejercicio del cargo. El Sr. Eliseo declaró en el acto de juicio que con la llegada del Sr. Pedro se empezaron a cobrar esas dietas, que eran diferentes de los gastos devengados que después se reembolsaban. El SR. Pedro por su parte declaró y reconoció que acordaron el cobro de unas cantidades por salidas y desplazamientos, diferenciadas de los gastos, si bien a la hora de cuantificar las cantidades percibidas mencionó indistintamente gastos y dietas, manifestando que ascendieron a la cantidad de unos 19.000 euros la primera vez, unos 11.000 euros la segunda y una tercera de unos 20.000 euros. Estas tres cuantías reconocidas se aproximarían al total de 51.700 euros sumarían el total de 51.700 euros que BDO Consultores hacía constar en su informe, folio 24 del mismo. Por su parte el Sr. Pedro Miguel indicó también en su declaración que cuando comenzó a asistir a las reuniones de la Junta se le remuneró por ello, habiendo recibido unos 1.500 ó 2.000 euros por el concepto de «asistencia a Juntas». Nos contó también que el cobro de estas cantidades trascendió y debido a la reacción social, dejaron de recibirse. El testigo Sr. Germán, contable del club y ya tantas veces mencionado, explicó que cuando llegó el Sr. Pedro instauró un sistema de dietas para lo que se presentaban hojas de gastos utilizando un modelo del club, una hoja excell, donde se anotaban los gastos de desplazamiento si los había y que aparte giraban conceptos como «asistencia a juntas», «desplazamiento a actos de la fundación», «desplazamiento a actos del club» o «desplazamientos fuera». Incluso detalló cantidades señalando que por desplazamientos a partidos fuera de casa cobraban 400 euros, por asistencia a juntas 250 euros o por desplazamiento a actos en la provincia 150 euros… Señaló también que esta práctica se mantuvo de julio a diciembre de 2012 y que al llegar la auditoría para hacer el informe de estados intermedios, entregó esa documentación como justificante, reflejando el auditor en las cuentas que recibían una especia de retribución » y como era contrario a los estatutos negociaron con el auditor que fuera en concepto de gastos de representación». La testigo Sra. Rebeca, que ocupaba el puesto de secretaria personal del Sr. Pedro declaró asimismo que al principio cobraron cierta cantidad por dietas, que se pagaba por desplazamientos, por asistencia a junta directiva, etc. y que se cobraron 3 ó 4 meses entregándose la cantidad en metálico.
Del examen del informe emitido por BDO, empresa encargada por el Consejo Superior de Deportes para hacer una auditoría complementaria al Club Atlético Osasuna se llega a la misma conclusión en relación a la percepción de las mencionadas dietas. Así, se hace constar (folio 24, letra e) «… en el caso del Sr. Pedro en concepto de provisión para gastos por importe de 21.467 euros de los que no hemos dispuesto de justificantes, y en concepto de dietas por importe de 50.751 euros. En este segundo caso aparentemente, los pagos a través de caja que se realizaban al Sr. Pedro eran para sus dietas y para la de otros directivos del Club. Tenemos las hojas de gastos pero no tenemos constancia de que el Sr. Pedro entregara el efectivo al resto de Directivos «. Además, en su declaración judicial, los Sres. Eugenio y Higinio confirmaron que habían podido comprobar la existencia de una serie de movimientos en teoría para gastos de representación y dietas en una cuantía cercana a los 50.000 euros. El auditor Sr. Ismael también incluye en su informe un apartado referido a los «gastos de representación», concretando por temporadas y perceptores las cantidades recibidas, e incluyendo como recomendación final que » se establezca un protocolo de los gastos de representación y de viajes que se consideran adecuados y un control estricto de los mismos tanto si se pagan mediante tarjetas o se hace en efectivo que exija una justificación adecuada de la realidad, naturaleza, procedencia y cuantía de los gastos».
Llegados a este punto hemos de precisar que la cuestión no radica tanto en si se percibieron o no esas cantidades puesto que este extremo ha sido reconocido, sino si su percepción era lícita y tenía amparo legal o estatutario. Los estatutos del Club vigentes en el momento de ocurrir los hechos, esto es, los aprobados el 28 de junio de 1999, no hacían ninguna mención a la posibilidad de que el cargo de miembro de la Junta Directiva pudiera ser remunerado. La única mención que se realiza a la posibilidad de recibir remuneración se contiene en el artículo 13, al regular la figura del «defensor del socio», en el que expresamente se indica que ese cargo no será remunerado. También es cierto que la figura del defensor del socio no es uno de los órganos de gobierno de la entidad, como se desprende del art. 19 de la misma norma. No habiendo referencia expresa en los estatutos relativa a la remuneración hemos de realizar un examen relativo a la normativa aplicable a estos efectos. En esta línea hemos de citar el art. 2 de los estatutos que lleva por título «Legislación aplicable» establece: » el Club se acoge a la legislación sobre el deporte así como a las normas sobre Clubes y Federaciones Deportivas. Está afiliada a la Federación Navarra de Fútbol, Real Federación Española de Fútbol y Liga Nacional de Fútbol Profesional e inscrita en el Registro de Asociaciones Deportivas de la Comunidad Foral de Navarra».
Pues bien, sentado ya que el club se acoge a las normativas que el propio
artículo 2 de los Estatutos concreta, hemos de examinar las mismas. Y así, el
art. 3 del Decreto Foral 80/2003 de 14 de abril por el que se regulan las entidades deportivas de Navarra y el registro de entidades deportivas de Navarra establece bajo el título Régimen Jurídico: » Los clubes deportivos y los entes de promoción deportiva se regirán en lo relativo a su constitución, reconocimiento oficial, disolución, organización y funcionamiento por: la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación , la Ley Foral del Deporte de Navarra , el presente Decreto Foral, por sus estatutos y reglamentos de régimen interno y los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno y representación». El
art. 11.5 de la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo reguladora del Derecho de Asociación establece: » en el caso de que los miembros de los órganos de representación puedan recibir retribuciones en función del cargo, deberán constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en asamblea». Esta disposición es de aplicación directa en todo el Estado al amparo de lo previsto en el
art. 149.1.1 de la Constitución conforme a lo previsto en la
Disposición Adicional primera de la ley. En este mismo sentido se pronuncia el
art. 7 del Decreto Foral 80/2003 al establecer en su apartado segundo que » en el caso de que los miembros de los órganos de gobierno puedan recibir retribuciones en función del cargo, deberán constar en los estatutos y en las cuentas anuales aprobadas por la Asamblea General».
Partiendo de las exigencias impuestas en las normas descritas lo cierto es que en el caso del Club Atlético Osasuna, la única mención al cobro de dietas se recoge en el acta de 27 de agosto de 2012 con asistencia del Presidente Sr. Pedro y los directivos Sres. Leoncio, Carmelo, Gumersindo, Pedro Antonio, Iván y Pedro Miguel, así como el Gerente Sr. Eliseo y el Director General Sr. Sergio en que se hace constar que » se aprueba un sistema de dietas por asistencia a las reuniones de la Junta Directiva así como a desplazamientos del equipo y se establece también el sistema de cobro de gastos». Sin embargo, de las declaraciones testificales prestadas en el acto de juicio se desprende que la mayoría de directivos no eran conscientes de que la percepción de estas cantidades se hubiera llevado a la práctica. Así, el Sr. Iván reconoció que el Sr. Pedro propuso cobrar dietas y desplazamientos y se debatió en Junta, pero añadió que nunca se llegó a poner en práctica. El Sr. Gumersindo declaró que nunca cobró dietas ni sabía que se hubieran cobrado ni recordaba que esta cuestión se sometiera a la Junta. Por su parte el Sr. Carmelo en la misma línea declaró haber cobrado gastos, pero nunca dietas y tampoco recordaba que esto hubiera sido tratado en Junta. El día 27 de septiembre de 2012, esto es, un mes después de haberse aprobado esta remuneración en acta, se celebró Asamblea General de socios compromisarios con presentación de las cuentas del club y del presupuesto de ingresos y gastos para la temporada, pero ninguna mención se hizo a esta cuestión ni se incluyó en los presupuestos de la temporada, habiéndose podido regularizar su percepción en los términos exigidos en el
art. 11.5 de la Ley Orgánica de Asociaciones y
7 del Decreto Foral de entidades deportivas mediante la aprobación por la Asamblea General, lo que sin embargo nunca ocurrió. Por otro lado, hemos de tener en cuenta que en el momento en que trascendió el cobro de estas cantidades y dado el rechazo que provocó esta práctica, dejaron de percibirse.
Del examen de todo lo expuesto, podemos concluir que las cantidades percibidas por los Sres. Pedro y Pedro Miguel en concepto de dietas suponían una auténtica remuneración no prevista en los estatutos, no aprobada por la Asamblea General y cuya percepción carecía de título que la justificara. En definitiva las cantidades percibidas por este concepto ni eran lícitas ni tenían soporte legal ni estatutario.
Resta por determinar cuál es la cantidad que podemos atribuir a cada uno de los perceptores como indebidamente recibida. Se ha hecho referencia a diversos importes. Así, el Sr. Pedro reconoció en el acto de juicio haber percibido dietas en tres ocasiones, 19.000 euros la primera vez, unos 11.000 euros la segunda y una tercera de unos 20.000 euros, si bien estas cantidades habrían sido repartidas entre todos los directivos, aunque no aclaró si se refiere únicamente a dietas o también a gastos. El informe de BDO mencionaba una cantidad de 51.700 euros, de la que no había constancia de si se había repartido o no. El técnico de la Hacienda Foral Sr. Luis Angel declaró que el Sr. Pedro Miguel había reconocido en una diligencia ante la Inspección Tributaria haber recibido una dieta de unos 2.000 euros mensuales que podría haber ascendido a unos 65.000 euros. Sin embargo, junto con todas estas cifras, también ha de señalarse que no se ha llegado a distinguir de manera clara qué importes tendrían la consideración de dieta o remuneración en sentido estricto, y cuáles se referían al reembolso o anticipo de gastos cuyo abono era perfectamente procedente. Por ello, consideramos que debemos acudir, por resultar además más favorable, al informe elaborado por el Sr. Ismael que analizó las cantidades recibidas como «gastos de representación». Sobre la base del referido informe, centrándonos en las cobradas en la temporada 12-13 (puesto que consta probado que únicamente se devengaron entre julio y diciembre de 2012) y en aquellas que carecen de justificación por no referirse a gastos que debían ser reembolsados, podemos determinar que la cantidad atribuida al Sr. Pedro será de 1.000 euros y la atribuida al Sr. Pedro Miguel será de 2.600,80 euros (3.610,80 euros de los que se han de deducir 1.010 euros que sí estarían justificados).
DECIMOTERCERO.- Sobre la base de todo lo expuesto hasta este punto concluimos que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del
art. 252 del Código Penal en relación con el
art. 250.1.5º del mismo cuerpo legal por ser la cuantía apropiada superior a los 50.000 euros, con arreglo a la redacción de los preceptos anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015. Dicho precepto sancionaba » a quien, en perjuicio de otro, se apropie o distraiga dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlo recibido».
Este precepto en la redacción vigente en el momento de los hechos, contenía dos modalidades de apropiación, la apropiación en sentido estricto, o clásico, con la incorporación de la cosa mueble ajena que comete el poseedor legítimo que la incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro o niega haberla recibido, y la modalidad de distracción, o gestión desleal, que sanciona la conducta de disponer del dinero o de la cosa fungible recibida, más allá de lo que autoriza el título de recepción, con vocación definitiva, causación de perjuicio y conciencia del exceso que se realiza.
Es esta segunda modalidad de la apropiación indebida, la cometida por distracción de dinero, como tipo de infidelidad o gestión desleal en la administración o representación de sociedades mercantiles, la que ha planteado mayores problemas por la dificultad de diferenciarla de la administración desleal societaria que se regulaba en el antiguo
art. 295 del Código Penal. En relación con esta distinción, la
sentencia del Tribunal Supremo 906/2016 de 30 de noviembre hizo un detallado análisis de la evolución de la jurisprudencia con relación a la apropiación indebida y a la administración desleal precisamente porque que no ha sido pacífica la interpretación y diferenciación de ambas conductas delictivas. Asimismo en la
Sentencia del Tribunal Supremo 915/2005, de 11 de julio se establecían criterios de diferenciación entre ambos delitos y se decía que cuando se trata de administradores de sociedades, no puede confundirse la apropiación indebida con el delito de administración desleal contenido en el
artículo 295 del Código Penal vigente, dentro de los delitos societarios. Este delito se refiere a los administradores de hecho o de derecho o a los socios de cualquier sociedad constituida o en formación que realicen una serie de conductas causantes de perjuicios, con abuso de las funciones propias de su cargo. Esta última exigencia supone que el administrador desleal del artículo 295 actúa en todo momento como tal administrador, y que lo hace dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones, aunque al hacerlo de modo desleal en beneficio propio o de tercero, disponiendo fraudulentamente de los bienes sociales o contrayendo obligaciones a cargo de la sociedad, venga a causar un perjuicio típico. El exceso que comete es intensivo, en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas. Por el contrario, la apropiación indebida, conducta posible también en los sujetos activos del delito de administración desleal del artículo 295, supone una disposición de los bienes cuya administración ha sido encomendada que supera las facultades del administrador, causando también un perjuicio a un tercero. Concluimos de lo dicho hasta ahora que en la apropiación indebida la deslealtad supone una actuación fuera de lo que el título de recepción permite, mientras que en la previsión prevista en el
artículo 295 CP, la deslealtad se integra por un ejercicio de las facultades del administrador que resulta perjudicial para la sociedad, pero que no ha superado los límites propios del cargo de administrador.
En las conductas aquí examinadas concurre un delito de apropiación indebida y no de administración desleal porque si bien respecto de la mayor parte de las cantidades se desconoce ese destino final, sí ha quedado acreditado que las disposiciones que se llevaron a cabo no tuvieron por objeto ninguna de las actividades o finalidades del club. Concurre por tanto el llamado » punto sin retorno», criterio sustancial para delimitar la diferencia entre el tipo penal de la apropiación indebida en su modalidad de gestión desleal por distracción de dinero (
art. 252 del Código Penal) y el delito societario de administración desleal (
art. 295 del Código Penal) diferencia que se concreta esencialmente en la disposición definitiva de los bienes del patrimonio de la víctima, en este caso del dinero. Los miembros de la Junta Directiva antes indicados y el Gerente del Club Sr. Eliseo actuaron con pleno conocimiento de que esos fondos de que dispusieron de manera irregular no iban destinados a actividades relacionadas, ni directa ni indirectamente con los fines del Club.
Para concretar este tipo penal resulta ilustrativo el auto del Tribunal Supremo 511/2019 de 11 de abril, que precisa los elementos del tipo objetivo que requiere el delito de apropiación indebida cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles son:
a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad;
b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado;
c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
En relación a los elementos del tipo subjetivo, es preciso que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprima las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada (
sentencia del Tribunal Supremo 286/2014, de 8 de abril, entre otras muchas).
Hemos de valorar en este punto la alegación realizada de que, tras la reforma operada en el Código Penal por Ley Orgánica 1/2015, al desaparecer la voz «distracción» del
art. 253 CP, han quedado fuera del tipo los casos en que no se acredita el destino de los bienes. A este respecto hemos de recordar que el Tribunal Supremo ha venido manteniendo la condena por delito de apropiación indebida de dinero en numerosas sentencias dictadas después de la entrada en vigor de la reforma, entendiendo que la reforma es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece, como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal). En consecuencia en la reforma legal operada por la
LO 1/2015, el art 252 recoge el tipo del delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida engloba los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253″ (
sentencia 3515/2019 entre otras).
Pese a lo interesado por las acusaciones, consideramos sin embargo que concurre un solo delito continuado y no dos, y ello porque apreciamos que se ha existido en todo caso la misma unidad de acción. El hecho de que el campeonato de liga se divida en temporadas no tiene incidencia en la realidad fáctica de los hechos. Lo relevante es que el delito se comete por el gerente y unos concretos miembros de la junta directiva aprovechando que ostentan este cargo y durante el tiempo que lo ostentaron, que comprende ambas temporadas, 2012-2013 y 2013-2014.
Asimismo, las conductas individualmente atribuidas al Sr. Eliseo en relación al préstamo de 600.000 euros y a los Sres. Pedro y Pedro Miguel en lo referente al cobro de dietas han de formar parte de ese delito continuado, porque también existe respecto a las mismas la referida unidad de acción ya que todo lo realizado forma parte de la mecánica de funcionamiento del club mantenida en el tiempo de desvío de fondos sin control de su destino.
Concurre el subtipo agravado del apartado quinto al superar prácticamente todas las cantidades distraídas los 50.000 euros sin que sea excluyente para la apreciación de este tipo agravado la existencia de una continuidad delictiva. Como recuerda la
sentencia del Tribunal Supremo 46/2020 de 11 de febrero «Conforme a reiterada Jurisprudencia de esta Sala en relación a la compatibilidad en general entre el delito continuado y la figura agravada del
art. 250.1 6º del Código Penal , el delito continuado no excluye la agravante de los hechos que individualmente componen la continuidad delictiva, es decir, que si en uno de los hechos concurre una circunstancia agravante, ésta deber ser considerada como agravante de todo el delito continuado, aunque en otros hechos no haya concurrido la agravante, ya que en estos casos no se vulnera el principio non bis in idem.» El acuerdo de Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007 proclamó que : «El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1, sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración».
Con este acuerdo, que recoge la doctrina jurisprudencial ya consolidada, se ha pretendido un doble objetivo, que también se recoge en las
sentencias del Tribunal Supremo 997/2007, de 21 de noviembre,
564/2007, de 25 de junio y
173/2013, de 28 de febrero: en primer lugar, resolver las dudas referidas a la aplicación de la
regla primera del artículo 74 del Código Penal a los delitos continuados de naturaleza patrimonial. El hecho es que en esta categoría de delitos se aplica además una regla especial establecida en el
artículo 74.2º del Código Penal que en algunas resoluciones ha llevado a sostener la exclusión de la aplicación de la regla genérica contenida en el
artículo 74.1º del mismo texto legal. No existe razón alguna de política criminal que justifique la sustracción del delito continuado de naturaleza patrimonial respecto de la regla agravatoria prevista en el
artículo 74.1º del Código Penal. De ahí la importancia del acuerdo adoptado en el mencionado Pleno, con arreglo al cual, el delito continuado de naturaleza patrimonial también habrá de ser sancionado mediante la imposición de la pena, determinada con arreglo al perjuicio total causado, en su mitad superior. Ello no es sino consecuencia de aplicar al delito patrimonial, las razones de política criminal que justifican la norma del
artículo 74.1º del Código Penal (
sentencias 284/2008, 26 de junio,
199/2008, de 25 de abril y
997/2007, de 21 de noviembre). Y en segundo lugar, el acuerdo referido obliga a la exclusión del efecto agravatorio del artículo 74 1º en determinados supuestos, para impedir que su aplicación conduzca a la doble incriminación de un mismo hecho. En las ocasiones en que la suma del perjuicio total ocasionado se tome en consideración para aplicar el subtipo agravado de especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, resulta redundante aplicar además el efecto agravatorio de la
regla primera del artículo 74 del Código Penal. Se trata de evitar la aplicación de la regla general agravatoria, prevista en el
artículo 74.1º del Código Penal, a aquellos delitos en los que el importe total del perjuicio ha determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación, es decir a delitos de estafa o apropiación indebida que, por razón de su importe total, se desplazan del tipo básico al subtipo agravado (o de la falta al delito). En estos supuestos, mantener la aplicación incondicional del
artículo 74.1º del Código Penal, determinaría la vulneración de la prohibición constitucional del «bis in ídem». (
Sentencia 784/2016, de 20 de octubre).
DECIMOCUARTO.- Del delito continuado de apropiación indebida concretado en el fundamento anterior son autores penalmente responsables D. Eliseo, Gerente del Club Atlético Osasuna, D. Pedro, Presidente del club en las temporadas 2012-2013 y 2013- 2014, D. Leoncio, D. Pedro Miguel y D. Pedro Antonio, miembros de la Junta Directiva en las mismas temporadas.
En relación con la autoría del Sr. Eliseo, gerente del club, recordamos aquí que el mismo ha pretendido configurarse como un «instrumento ciego» carente de autonomía y de capacidad de obrar, a pesar de desempeñar su cargo de Gerente en el club durante 24 años, señalando que se limitaba a dar cumplimiento a las órdenes que recibía por parte de la Junta Directiva y sobre todo del Presidente Sr. Pedro. También nos expuso que carecía de facultades relativas a la contabilidad, que no supo de los descuadres de caja que existían en las cuentas y que todos los reintegros de efectivo que firmó y las salidas de caja vinieron motivadas por órdenes de la junta que debía cumplir y destinadas a los fines que ésta imponía.
Consta acreditado que el Sr. Eliseo ocupaba el puesto de gerente del club, que según los estatutos implicaba «cumplir y hacer cumplir las órdenes de la Junta Directiva y asistir a las reuniones de ésta y de la Asamblea General con voz pero sin voto, prestando asesoramiento en cuantos aspectos se requiera y colaborando con el Secretario en la elaboración del Libro de Actas». Sus funciones como gerente se regulan en el art. 54 incluyendo las de «velar por la correspondencia, informar y asesorar en cuantas actuaciones administrativas, deportivas, reglamentarias y estatutarias se le requiera advirtiendo de las posibles irregularidades que se pudieran cometer por parte de los distintos órganos de club; dirigir y organizar el trabajo del personal del Club bajo su directa y personal responsabilidad; por delegación del Presidente previa autorización de la Junta Directiva controlar los ingresos y gastos que tenga el Club por cualquier concepto, incluso pudiendo tener firma autorizada en operaciones bancarias y según establecen los presentes Estatutos; expedir los escritos y documentos que correspondan, representar al Club por delegación del Presidente y Junta Directiva y ostentar la jefatura del personal del Club».
Toda la prueba nos lleva a concluir que el Sr. Eliseo estuvo presente en todas las reuniones de la Junta Directiva como consta en las actas unidas a autos, y por tanto conoció y participó de todos los temas tratados en general y por tanto también en aquellos de contenido económico, financiero y contable en particular. Consta igualmente que dirigía el trabajo del personal del club, estaba al frente del área administrativa y a él rendían cuentas el director general y el director financiero. El testigo Sr. Juan Ignacio ha relatado con precisión muchos extremos que nos permiten concluir la trascendencia de la figura del Sr. Eliseo en las decisiones que se tomaban y la relevancia de su intervención. Entre lo declarado por el referido testigo se destaca que al acceder el Sr. Pedro a la presidencia y por indicación suya, todos los asuntos del día a día los reportaba al Sr. Eliseo; que el Sr. Eliseo le iba pidiendo dinero en efectivo depositado en la caja del club procedente de tienda, taquilla y abonos y al no darle justificación de estas cantidades para poder anotarlas en contabilidad, no solo le hacía firmar el correspondiente recibí sino que lo anotaba en una cuenta contable para su control, formando así unos estadillos que constan aportados a las actuaciones. A todo ello se añade que el Sr. Eliseo firmó la gran mayoría de los reintegros de efectivo de las cuentas bancarias, tanto de la temporada 2012-2013 como 2013- 2014, cuyo destino no se ha acreditado, tal y como ha reconocido y como consta en los informes periciales caligráficos obrantes en autos. El ya referido testigo Sr. Juan Ignacio ha declarado igualmente que al cierre del ejercicio de 2013 puso en conocimiento del Sr. Eliseo la existencia de un descuadre de caja por importe de 900.000 euros, y recibió la indicación de realizar un asiento contable por ese importe con el concepto «inversiones inmobiliarias» siendo por tanto conocedor de que esa cifra se correspondía con las salidas irregulares de dinero, conocimiento que no admite ninguna duda puesto que hizo llegar a los auditores un recibí por ese importe para dar soporte documental a la anotación contable. Y esta misma operativa se siguió ante el descuadre de cierre de ejercicio de 2014, esta vez por importe de 1.440.000 euros, para cuya justificación ordena el apunte contable de tres facturas a nombre de la empresa Flefield con la misma finalidad de dar una apariencia de legalidad a las salidas irregulares de dinero producidas durante la temporada. A ello se ha de añadir que el Sr. Eliseo solicitó un préstamo al Sr. Anibal por importe de 600.000 euros, cuyo destino supuestamente eran pagos que debía realizar el club, si bien no se ha justificado la verdadera aplicación que dio a esa cantidad pero sí que utilizó fondos del club para su devolución.
Esta conducta delictiva es predicable igualmente del Presidente Sr. Pedro y de los miembros de la junta directiva Sres. Leoncio, Pedro Miguel Y Pedro Antonio. Todos ellos, como miembros de la junta directiva tenían obligación de actuar en interés del club como impone el art. 42 de los estatutos y sin embargo no lo hicieron.
El Sr. Pedro, que había sido vocal durante diez años en la anterior junta directiva, afirmó que las decisiones económicas importantes no pasaban por la Junta, que no conocía el destino que se daba al dinero en efectivo que había en la caja del club, cuya ubicación desconocía y que los reintegros de efectivo que firmó fueron siempre a iniciativa del Sr. Eliseo y según sus explicaciones, tratando de justificar el destino de ese dinero. Negó conocer el descuadre de caja existente al cierre del ejercicio de 2013, así como haber participado en la elaboración del recibí firmado por la Sra. Esther y el Sr. Juan Ramón para dar soporte a la anotación contable que soportaba el descuadre. El Sr. Pedro sí ha reconocido haber cobrado dietas al principio de las reuniones y haber dispuesto de 400.000 euros del club para incentivar a los jugadores del Real Betis con el fin de que ganaran al Real Valladolid en la jornada 37 de liga de la temporada 13-14.
El Sr. Leoncio, que también había sido vocal en la anterior junta directiva durante diez años ha sostenido en sus declaraciones que quienes tenían las funciones económicas en el club eran los Sres. Eliseo, Cristobal y Germán y que las cuentas eran auditadas cada ejercicio y además existía una comisión económica del club todo lo cual le daba tranquilidad, al carecer él de formación contable o financiera. Al igual que el Sr. Pedro también el Sr. Leoncio ha reconocido la disposición de 400.000 euros del club para incentivar a los jugadores del Real Betis.
El Sr. Pedro Miguel manifestó en sus declaraciones no saber nada de los reintegros en efectivo de las cuentas del club ni de los pagos en efectivo que el club realizaba; negó conocer el descuadre de 900.000 euros al cierre del ejercicio de 2013, negó su participación en la elaboración del recibí firmado por el Sr. Juan Ramón y la Sra. Esther, aunque sí declaró haber actuado de intermediario para abonarles un total de 30.000 euros por indicación del Sr. Eliseo. También el Sr. Pedro Miguel reconoció haber participado en la entrega de 400.000 euros a los jugadores del Real Betis y haber cobrado dietas al principio de las reuniones en dos ocasiones.
Finalmente el Sr. Pedro Antonio insistió en sus declaraciones de manera profusa y detallada en su función desarrollada como directivo, centrada fundamentalmente en aflorar toda la deuda con Hacienda, negociar su pago, renegociar los préstamos con las entidades bancarias, además de colaborar con Hacienda en la tramitación del llamado «expediente Europa» aportando la documentación que se le solicitaba y en la reformulación de las cuentas anuales para que reflejaran la imagen fiel aflorando el pasivo oculto, desconociendo el resto de la realidad económica del club. Expuso también que pese a su cargo como tesorero en la junta, no había ejercido realmente las funciones de tesorero que se le habían encomendado.
DECIMOQUINTO.- Pese a todo lo expuesto por los encausados referidos lo cierto es que la prueba expuesta en los fundamentos anteriores desdice estas afirmaciones y demuestra con rotundidad que los encausados mencionados conocían las cuentas del club y tenían información económica detallada. Queda probado que consintieron en disponer importantes cantidades de dinero a actividades que nada tenían que ver con los intereses del club, en los términos contemplados en los estatutos si bien el destino final ha resultado, en la mayor parte de las ocasiones desconocido. El examen de las actas nos ha permitido conocer que en las reuniones de la junta sí se trataban cuestiones económicas, financieras y contables; se debatían aspectos de las cuentas del club, de la tesorería, de las deudas y plan de pagos. Las actas reflejan también que el Sr. Pedro Antonio informó a la Junta de temas económicos y de tesorería en múltiples ocasiones y que con fecha de 27 de diciembre de 2012, tras facilitar información económica detallada y hacer una previsión de la tesorería, quedó encargado como persona designada por la junta para supervisar todo el aspecto financiero del Club, al menos mientras se mantuviera de baja el Director del Área Económica Sr. Cristobal. Posteriormente fue también la persona encargada de reorganizar el departamento financiero, concretar las funciones del Sr. Germán y contratar personal. El estudio de las actas nos confirma también que durante el mes de agosto de 2012 se trataron diversos temas relacionados con el informe de auditoría de las cuentas . También la prueba testifical advera las conclusiones alcanzadas por esta Sala en relación a la responsabilidad penal de los encausados referidos en relación al delito de apropiación indebida concretado. Además de las declaraciones ya analizadas en los fundamentos anteriores de nuevo hemos de reseñar las manifestaciones del Sr. Germán, quien era el encargado de la contabilidad del club y que ha declarado que el Sr. Pedro le dio la orden de reportar los aspectos del día a día con el Sr. Eliseo y que facilitaba información asidua y detallada al Sr. Pedro Antonio a quien reportaba también los asuntos contables cuando el Sr. Cristobal salió del club y aquél pasó a ser el responsable económico. El Sr. Germán informó al SR. Eliseo del descuadre de caja al cierre del ejercicio de 2013 por importe de 900.000 euros como consecuencia de las salidas injustificadas de dinero, tal y como le había indicado el Sr. Pedro y al volver de una baja en 2014, comprobó que la dinámica de salidas irregulares de dinero había continuado y que nuevamente existía un importante descuadre de caja, esta vez por 1.440.000 euros. Declaró igualmente que en el ejercicio 2013 recibió la orden de realizar un asiento contable con el concepto «inversiones inmobiliarias» por 900.000 euros y como contrapartida caja, y que, al serle solicitada la justificación documental por los auditores fue el Sr. Pedro Miguel quien en su presencia le entregó al SR. Eliseo un recibí firmado por unos agentes inmobiliarios por ese importe. Recordaba además que el Sr. Pedro Miguel salía con ese papel del despacho del Sr. Pedro. El auditor Sr. Manuel de AS AUDITORES, declaró en este sentido que al serle entregado el recibí, lo habló con el Sr. Pedro, quien dio explicaciones al respecto. Justificó el referido testigo que dado que se había publicado algo en prensa y de que en la base de datos axesor constaban los firmantes como agentes inmobiliarios con unas cuentas de 2,5 millones de euros/año, no los circularizó. No obstante, sí consideró que no estaba bien anotado por lo que propuso el ajuste de llevarlo a gasto, lo que fue aceptado por Osasuna. Y tanto el Sr. Hernan como el Sr. Pelayo, empleados de la auditoría, declararon haber intercambiado mails con el Sr. Pedro Antonio en relación a los ajustes que iban a ser aceptados o no, siendo este uno de ellos.
Todos los testigos referidos coincidieron además en afirmar que se trataba de un alta de inmovilizado muy importante que no podía pasar desapercibida, y del mismo modo que todos ellos se apercibieron del descuadre, lo tuvo que ver la junta directiva dado que elaboraba la memoria. En lo llamativo del concepto coincidieron igualmente los auditores de BDO y el Sr. Ismael. Consideramos que ha sido también muy relevante la declaración de los técnicos de la Hacienda de Navarra, Sres. Luis Angel y Luis Enrique quienes manifestaron que lo que más sorprendía de las cuentas de Osasuna era el uso y abuso que se hacía de la caja, siendo la forma general de realizar los pagos. El problema de realizar los pagos de este modo, aclararon, es la dificultad del control y el problema para tener constancia objetiva de las operaciones, por lo que suele emplearse en cantidades pequeñas pero no con el volumen que aparece en la contabilidad de Osasuna. En relación con los 900.000 euros, señalaron que sorprendía que el mismo día hubiera dos asientos diferentes, uno corrigiendo el anterior. Precisaron que en el primero se contabilizaba lo que parecía una inversión inmobiliaria cuya contrapartida era caja pero el mismo día cambiaba el asiento de caja por gasto propio de la actividad, sin dar más detalle ni explicación.
Por su parte, el director del Servicio de Inspección Tributaria en los años 2012 a 2014 Sr. Alejo, al explicar la tramitación del expediente incoado por la Unión Europea de recuperación o restitución de ayudas de estado por cuestiones tributarias que afectaba a los clubes que no se habían constituido en sociedades anónimas deportivas, declaró cómo el Sr. Pedro Antonio explicó que, a pesar de que en las cuentas anuales podía figurar que había beneficios en la mayoría de ejercicios, teniendo en cuenta los límites de alcance y las salvedades de auditoría, en realidad todos los años había habido pérdidas; por un lado estaban las cuentas anuales y por otro la realidad. Por eso se les requirió para que presentaran en el registro electrónico de Hacienda un documento con las bases imponibles reales y conforme a ese recálculo se comprobó que las pérdidas eran claras.
Deben traerse también a colación en este punto las declaraciones prestadas por los miembros de la Junta Directiva que no han resultado encausados, puesto que de ellas se desprende que había temas del club de los que ellos no tenían conocimiento. Y así, tanto el Sr. Iván como el Sr. Carmelo así como el Sr. Gumersindo, negaron conocer que se estuvieran cobrando dietas, y ello cuando lo cierto es que los Sres. Pedro y Pedro Miguel sí reconocen haberlas percibido y el Sr. Leoncio declaró que él no las podía cobrar por ser jubilado y por eso solo le pagaban gastos de viaje. Los miembros de la Junta no encausados negaron igualmente conocer que se hubiera pagado 400.000 euros a los jugadores del Real Betis por ganar al Real Valladolid cuando sin embargo ha sido una cuestión reconocida por los Sres. Pedro, Pedro Miguel Y Leoncio. También negaron conocer las salidas de efectivo sin justificación y el descuadre existente en las cuentas que debían formular, y negaron conocer que se hubiera firmado un recibí por 900.000 euros para dar apariencia de legalidad a esas salidas. Sin embargo lo cierto es que este recibí se obtuvo con el conocimiento y participación de los Sres. Pedro Miguel Y Pedro. Por tanto, aun cuando solo el Sr. Iván mencionó que en realidad había «dos juntas», las pruebas practicadas revelan que en la práctica era así y que no todos los directivos conocían la operativa de las cuentas del club ni el destino que se daba al dinero.
DECIMOSEXTO.- Por todo ello, podemos concluir la coautoría de los Sres. Eliseo, Pedro, Leoncio, Pedro Miguel y Pedro Antonio en la comisión del delito expresado porque todos ellos han colaborado con aportaciones objetivas y causales en la realización del hecho delictivo, siendo conscientes de que con su participación, bien por acción o por omisión, estaban colaborando en su realización. Los Sres. Eliseo, Pedro y Leoncio han firmado reintegros de efectivo de fondos del club con pleno conocimiento de que su destino era ajeno a los fines del mismo. El Sr. Pedro Miguel carecía de firma en las cuentas, pero ha conocido y consentido las salidas irregulares de dinero. Por último el Sr Pedro Antonio debió cumplir las funciones del cargo de tesorero para el que había sido designado, funciones que se concretaban de manera meridiana en los estatutos del club, en el deber de «controlar los ingresos y gastos del club; satisfacer los pagos con arreglo a los libramientos que se le exhiban y sean suscritos por al menos dos personas con firma autorizada dentro del club; controlar el movimiento de caja, pudiendo firmar cheques, talones, pagarés, letras de cualquier otro documento financiero en compañía de otra persona con firma autorizada a tal fin»,asumiendo el riesgo inherente a dejar de ejercer esta función. Y consideramos que la responsabilidad del Sr. Pedro Antonio existe con arreglo a lo ya fundamentado sin que se ponga en duda el ingente trabajo que realizó este directivo en materia tributaria con la Hacienda Foral ni su labor para aflorar el pasivo y renegociar préstamos con las entidades bancarias. Pero ha existido en su conducta una dejación en las funciones de control propias del cargo para el que había sido designado y propició que se realizaran salidas irregulares de dinero en cantidades muy importantes y llamativas. A él incumbía una posición de garantía reforzada por sus conocimientos en materia económica y contable.
En relación a la apreciación de la coautoría se ha exigido generalmente, desde un punto de vista subjetivo que medie entre los distintos intervinientes un acuerdo respecto de lo que se va a ejecutar, acuerdo que puede ser previo o coetáneo a la ejecución del hecho, expreso o tácito. Desde el punto de vista objetivo, se exige que haya una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido, que permita decir que cada sujeto toma parte en la realización del hecho típico. Aunque no realicen todos la totalidad de los actos que consuman el delito a que se refiere el hecho central del tipo penal, sin embargo, contribuyen de forma decisiva a su ejecución. Como señala la
sentencia del Tribunal Supremo 787/2016 de 20 de octubre
o 12/2014 de 24 de enero, existe una imputación recíproca entre los partícipes que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho, partiendo de que el dolo de cada uno de ellos abarca el resultado, al menos como dolo eventual, ejecutando su parte del hecho con conocimiento del peligro concreto que genera, junto con las aportaciones de los demás. Es decir, todos ellos se sitúan en posición de garante respecto de los riesgos creados con la conducta de cada uno siempre que, como aquí ocurre, conozcan la existencia del hecho y puedan evitar la concreción lesiva de aquel. Esa aportación puede ser en comisión por omisión cuando el partícipe se encuentra en una posición de garante.
El Tribunal Supremo define la posición de garante centrándose en la relación existente entre un sujeto y un bien jurídico, relación que es determinante de que aquél se haga responsable de la indemnidad del bien jurídico. De aquella relación surge para el sujeto un deber jurídico específico de adoptar determinadas medidas de seguridad destinadas a evitar que la situación arriesgada se concrete en una lesión, imponiéndole una obligación de actor para evitar el delito en una situación de riesgo previamente originado. De tal modo que la no evitación por el garante sería equiparable a su realización mediante una conducta activa. Y como ha quedado probado en los miembros de la junta directiva concurre esta doble modalidad de actuación comisiva y omisiva en la realización del tipo penal.
DECIMOSÉPTIMO.- Hemos de examinar en este punto y con relación al delito de apropiación indebida la acusación que del citado delito realiza el Club Atlético Osasuna a D. Gonzalo. Del resultado de la prueba practicada no consideramos que concurran los requisitos legales para sostener la citada acusación.
Se fundamenta esta acusación en la participación directa del Sr. Gonzalo en la extracción de 400.000 euros en efectivo de la cuenta corriente de Osasuna el día 16 de mayo de 2014, sin que exista constancia del destino dado al dinero. Estas afirmaciones no se corresponden con los hechos que se han declarado probados. La participación inicial del Sr. Gonzalo en la obtención de ese dinero se concreta en la petición que, como director de Fundación Osasuna, recibió de parte del Sr. Eliseo para buscar financiación inmediata de los patrocinadores por ser necesario para atender gastos urgentes del Club. Con ese fin el Sr. Gonzalo contactó con el Sr. Bienvenido, Presidente de Lacturale y patrocinador del club consiguiendo que éste realizara un préstamo por importe de 220.000 euros, siempre en la creencia por parte de ambos de que era para atender gastos urgentes y de que sería devuelto de forma inmediata. Así resulta de la declaración de los Sres. Eliseo, Pedro Y Pedro Miguel quienes han coincido en afirmar que al Sr. Gonzalo no se le informó de cuál iba a ser el verdadero destino de ese dinero. A la misma conclusión se llega del contenido de la declaración del Sr. Bienvenido quién mantuvo que en todo momento el Sr. Gonzalo, que era la persona con quien más relación tenía del Club, le manifestó que necesitaban dinero para atender necesidades urgentes de tesorería porque corrían el riesgo de que les cortaran la luz. Ha quedado igualmente acreditado que siendo necesario reunir más dinero, el propio Sr. Gonzalo prestó 60.000 euros que extrajo de dos cuentas bancarias de su titularidad. Como ya se ha explicado, a este préstamo se unieron los préstamos por igual cantidad realizados por el Sr. Eliseo y por el Sr. Pedro Miguel (a través de su padre). Del conjunto probatorio analizado resulta acreditado que el día 16 de mayo, el Sr. Gonzalo recibió la llamada del Sr. Eliseo requiriéndole para que trasladara los 400.000 euros así reunidos a Sevilla, llamada que puso en conocimiento del Sr. Leoncio y que después comentó con el Sr. Bienvenido. El Sr. Gonzalo no realizó la retirada de efectivo puesto que carecía de firma para ello, siendo los Sres. Pedro y Leoncio quienes firmaron el documento de reintegro y el documento de medios de pago S1, recibiendo aquél las instrucciones del viaje que debía realizar, siéndole entregados a tal efecto los billetes de ferrocarril por el Sr. Imanol encargado de la agencia Navarsol. Una vez llegó a Sevilla, entregó el dinero al Sr. Eliseo.
Con base en todo lo expuesto concluimos que el Sr. Gonzalo realizó el traslado y entrega del dinero al Sr. Eliseo tal y como se le había indicado, constando por tanto suficientemente acreditado que no lo incorporó a su propio patrimonio. Cierto es que el destino de ese dinero fue el pago a los jugadores del Real Betis por haber ganado al Real Valladolid y no el que se le había explicado al recibir el encargo de reunirlo: «atender necesidades urgentes del club». Su imputación en el delito vendría por tanto basada en la teoría de la ignorancia deliberada, considerando que debió suponer que el destino que iba a darse a ese dinero era ajeno a los fines del club. A este respecto, el
Tribunal Supremo (sentencias 528/2019 de 31 de octubre o
68/2011 de 15 de febrero) ha venido señalando que «la jurisprudencia referente al concepto de dolo eventual ha establecido que en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en el sentido del
art. 14.1 Código Penal . Esta situación, como se ha dicho, es de apreciar en aquellos casos en los que el autor incumple conscientemente obligaciones legales o reglamentarias de cerciorarse sobre los elementos del hecho, como en el delito de blanqueo de capitales, o en los delitos de tenencia y tráfico de drogas, cuando el autor tuvo razones evidentes para comprobar los hechos y no lo hizo porque ledaba igual que concurrieran o no los elementos del tipo; es decir: cuando está acreditado que estaba decidido a actuar cualquiera fuera la situación en la que lo hacía y que existían razones de peso para sospechar la realización del tipo. En todo caso, la prueba de estas circunstancias del caso estará a cargo de la acusación y sometida a las reglas generales que rigen sobre la prueba».
Como conclusión a lo ya expuesto añade el Tribunal Supremo que » se trata de explicar la concurrencia del dolo en la situación de determinadas personas especialmente obligadas a conocer por específicas reglamentaciones, como operadores financieros respecto a movimientos de capitales sobre los que actúan, de manera que están jurídicamente obligados a realizar concretas comprobaciones sobre los actos financieros. En estos supuestos, puede explicarse racionalmente su indiferencia respecto a la procedencia ilícita del dinero en la medida en que deliberadamente actúa cegando las fuentes de conocimiento a las que está obligado. Es decir, el sujeto que está en situación de conocer y obligado a conocer y consecuentemente omite el cumplimiento de su deber. Estos supuestos expresan una indiferencia respecto al origen ilícito que permite afirmar de forma racional su conocimiento típico respecto al delito de blanqueo de dinero. Se trata, por lo tanto, de explicar racionalmente la indiferencia respecto al elemento cognitivo del dolo y sólo puede ser aplicado a concretos delitos como por ejemplo el blanqueo de dinero.».
Partiendo de la jurisprudencia relatada, hemos de indicar que de lo reseñado no cabe concluir que sea posible la presunción del dolo o eliminar sin más sus exigencias probatorias. El delito de apropiación indebida del que se le acusa exige la concurrencia de una conducta dolosa puesto que no cabe su comisión imprudente, aunque pueda alcanzar al dolo eventual. Y en este punto hemos de valorar que el Sr. Gonzalo no formaba parte de la junta directiva del club y por tanto carecía de las correspondientes obligaciones legales y estatutarias, no asistía a las reuniones de la junta ni participaba de sus decisiones. Su labor estaba centrada en Fundación Osasuna y precisamente por tener una relación más cercana con los patrocinadores, recibió el encargo de conseguir financiación urgente a la que contribuyó con su propio peculio. No existe ninguna prueba de que conociera los tratos alcanzados con los jugadores del Real Betis ni las cantidades que se les iban a abonar. Puede causar extrañeza que no se planteara qué tipo de pagos urgentes podía tener que realizar Osasuna en Sevilla un viernes por la noche. Pero de ello no puede deducirse que se colocara en una voluntaria «ignorancia deliberada» para participar en la conducta ilícita. Por ello procede absolver al Sr. Gonzalo del delito de apropiación indebida de que se le acusaba.
DECIMOCTAVO.- Concluimos igualmente que los hechos declarados probados en los apartados cuarto y quinto del relato fáctico son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particulares del
art. 392.1 del Código Penal en relación con el
art. 390.1.2º del mismo cuerpo legal, en concurso medial con un delito de falsedad contable del
art. 290 del mismo cuerpo legal; asimismo los hechos son legalmente constitutivos de otro delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular del
art. 392.1 del Código Penal en relación con el
art. 390.1.2º y
3º del mismo cuerpo legal.
Comete el delito falsedad en documento mercantil «el particular que simule un documento en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad» (apartado 2º) o «suponga en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho» (apartado 3º). A partir del Pleno no jurisdiccional de 26 de febrero de 1999, la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene adoptando un concepto amplio de autenticidad, incluyendo tanto los supuestos de formación de un documento que parezca provenir de un autor diferente del efectivo (falta de autenticidad subjetiva o genuinidad) como los de formación de un documento esencialmente falso que recoja un acto o relación jurídica inexistente o sustancialmente diferente de la real (falta de autenticidad objetiva). En ambos casos hay simulación debido a los efectos del
art. 390.1.2º Código Penal (
sentencia de Tribunal Supremo de 15 de enero de 2020). Esta misma resolución insiste en el consolidado criterio jurisprudencial de que » la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el
artículo 390.1.2º Código Penal de modo que, según la doctrina de la Sala, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación «ex novo» de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno.» En cuanto al elemento subjetivo de este ilícito penal, la voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es (
SSTS 1015/2009 y
476/2016).
En relación a la consideración de un documento como mercantil, la jurisprudencia señala (vid. sentencia del Tribunal Supremo 338/2019) que gozan de tal naturaleza todos aquellos documentos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos y obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlos, manteniéndose en la actualidad un concepto amplio de documento que no se reduce a los expresamente establecidos en el Código de Comercio y en la legislación mercantil. En este contexto se han considerado documentos mercantiles –
en lo que interesa a la presente causa- entre otros, a los requeridos o referidos en fase de contratación o asunción de obligaciones, los relativos a la ejecución o consumación de relaciones y los contratos u operaciones mercantiles, tales como albaranes de entrega, facturas, recibos y documentos contables, cualquiera que sea el soporte o contenido ( sentencias del Tribunal Supremo 552/2012 de y 684/2013, entre otras muchas).
Con relación a la autoría de este delito, hemos de indicar que del mismo no es responsable solamente quien realiza materialmente la alteración del documento. También lo son quienes, dentro de un plan complejo, con reparto de tareas, lo encargan a otro para utilizarlo después (
sentencia del Tribunal Supremo 90/2020). Es muy conocida la expresión acuñada jurisprudencialmente de que no se trata de un delito «de propia mano». Esto es, no exige la realización material de la alteración falsaria por el propio autor sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia. Por tanto, para poder determinar la responsabilidad en concepto de autor basta el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada.
DECIMONOVENO.- El hecho descrito en los apartados cuarto y quinto del relato fáctico, la creación de un recibí por importe de 900.000 euros a fin de justificar el descuadre por tal importe en las cuentas correspondientes a la temporada 2012-2013, queda suficientemente acreditado en primer lugar, por la declaración testifical del contable Sr. Germán, quien expuso que avisó al Sr. Eliseo de la existencia del descuadre de 900.000 euros en las cuentas, suma que no aparecía justificada de ninguna forma. En segundo lugar por el reconocimiento palmario de los firmantes de tal recibí, Sr. Juan Ramón y Sra. Esther, tanto en fase de instrucción como en el plenario, de que tal recibo no respondía a servicio alguno prestado al Club Atlético Osasuna. Ambos accedieron a firmar el recibí, que ellos no redactaron, limitándose a devolverlo firmado, porque de ese modo esperaban que Osasuna les encargase en el futuro el proyecto de reforma y el cambio de alumbrado del estadio. El contacto con el club venía derivado a través de la Sra. Esther y se sitúa en el tiempo ya en la época de la presidencia del Sr. Gabino. De la declaración de estos dos encausados DÑA. Esther y D. Juan Ramón, salta a la vista que estamos ante un documento que no responde a ningún negocio ni transacción comercial real. La intención de los firmantes y supuestos receptores de los 900.000 euros era la indicada anteriormente; además, se les dijo que de este modo cobrarían los servicios de asesoría inmobiliaria que prestó una sociedad denominada Torremar cuando era presidente el Sr. Gabino. Esa fue la explicación ofrecida en el plenario. La Sra. Esther fue explícita en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, el día 8 de junio de 2015, que ratificó expresamente en el juicio. De sus extensas manifestaciones cabe extractar como datos más significativos los siguientes:
En primer lugar que el documento remitido por correo electrónico les llegó en fecha posterior, dos meses después, a la que figura en el mismo.
Que quien le llamó a ella fue el Sr. Pedro Miguel, comentándole que el Sr. Eliseo quería retomar el tema de la remodelación del estadio en el que ella había colaborado unos años antes, con una empresa de Valencia llamada Torremar.
DÑA. Esther concretó que habló personalmente con el Sr. Eliseo, quien le indicó -entre otros extremos- que a cambio de cobrar los servicios de Torremar, en los cuales había intermediado la propia Sra. Esther, debían firmar el Recibí por importe de 900.000 euros.
De modo que la firma de este documento se impuso como condición para cobrar 30.000 euros por unos servicios realizados por un tercero, Torremar, en los que había intermediado la Sra. Esther. Pero no así D. Juan Ramón, quien no había tenido ninguna intervención anterior y se benefició del pago en efectivo de tal suma, con la esperanza además de que les encargaran el cambio de alumbrado del estadio de Osasuna.
El documento se les envió a la Sra. Esther y al Sr. Juan Ramón desde el correo cuyo titular es el Sr. Eliseo y así queda acreditado pese a sus manifestaciones negando haberlo confeccionado y remitido él mismo. Valoramos además que no es solo ese dato el que le incrimina sino que ha de tomarse en consideración el resto del acervo probatorio sobre el mismo.
Pero como ya hemos apuntado al inicio, resulta esencial la prueba del testimonio del contable D. Germán sobre cómo informó al Sr. Eliseo acerca del descuadre de 900.000 euros y sobre las órdenes que recibió de éste en relación al apunte contable a realizar y a cómo el justificante firmado lo entregó el Sr. Pedro Miguel al Sr. Eliseo a finales de junio o principios de agosto de 2013 en su presencia. Además, señaló cómo él había pedido justificante por ese importe también a la Junta Directiva. Resulta igualmente importante para la conclusión probatoria alcanzada la declaración testifical de los auditores Sres. Hernan y Pelayo, quienes recabaron datos -realizando trabajo de campo- para la auditoría de cuentas de la temporada 2012/2013 efectuada por AS Auditores. Las mencionadas declaraciones constituyen un elemento periférico corroborador de especial relevancia. En primer lugar, porque el Sr. Hernan hace ya años que dejó de prestar servicios para la consultoría AS y el Sr. Pelayo se encuentra asimismo desvinculado laboralmente de tal firma de auditoría aunque colabora puntualmente con ella. Ambos pusieron de manifiesto en sus respectivas declaraciones prestadas el día 29 de enero de 2020, cómo detectaron la falta de soporte del apunte de
900.000 euros poniéndolo en conocimiento no sólo de D. Manuel sino que se dirigieron, tanto personalmente al Sr. Eliseo como al contable Sr. Germán, y por e-mail a ellos y al Sr. Pedro Antonio. En concreto el Sr. Hernan solicitó el soporte-justificación de tal apunte, cuya cuantía de 900.000 euros desde luego no podía pasar desapercibida, al tratarse de un club cuyo presupuesto en esa temporada no llegaba a treinta millones de euros. El Sr. Hernan concreta que se les entregó el «Recibí» firmado por los inmobiliarios pero no se les mostró ningún proyecto o trabajo que hubieran desarrollado. D. Pelayo confirmó tales extremos y se refirió a como se remitieron e-mails a los Sres. Germán, Eliseo y Pedro Antonio. El testimonio del Sr. Manuel quien auditaba las cuentas del club, verificando el trabajo de campo y recogida de datos de sus empleados da cuenta igualmente de que no se aportó justificante del apunte, de que se pidió con reiteración y de que finalmente lo entregaron pero tardaron en hacerlo. Expuso además que él habló personalmente con el Sr. Pedro sobre este tema.
Así que no solamente es que pericialmente se haya trazado la trayectoria del documento desde su creación en el ordenador del Sr. Eliseo a su remisión al Sr. Juan Ramón y a la Sra. Esther, sino que además queda probado que ambos lo imprimieron, firmaron, escanearon y devolvieron, percibiendo a cambio treinta mil euros en efectivo por trabajos prospectivos realizados por una empresa de la cual no eran representantes. En la secuencia de lo que literalmente podríamos denominar la «fabricación» de tal documento han intervenido diversas personas, unas de forma directa: el Sr. Eliseo, el Sr. Pedro Miguel y el Sr. Juan Ramón y la Sra. Esther y otros de modo no tan inmediato, como el presidente de la entidad, Sr. Pedro, el vicepresidente Sr. Leoncio y el tesorero Sr. Pedro Antonio.
En relación a esta participación indirecta de los miembros de la junta directiva, el primero y el último de ellos, Sres. Pedro y Pedro Antonio por la concurrencia de prueba directa acerca de su puntual conocimiento de la perentoria necesidad de justificar un apunte de 900.000 euros. El Sr. Leoncio porque también tuvo suficiente conocimiento de todo ello, tal y como reflejan las actas de la junta directiva del club, que detallan la cantidad de decisiones económicas y gastos que se debatían y aprobaban -algunos de ellos casi banales. Resulta inverosímil que, dada la envergadura del problema planteado, un «agujero» de 900.000 euros, no se discutiera y hablara de ello en el seno de la junta directiva, aunque por elementales razones de lógica, no constara nada en las actas sobre tan sensible extremo que ponía en jaque la continuidad del club, no solo en cuanto a la permanencia en la primera división, sino incluso a su viabilidad y existencia. Llegados a este punto, no se puede esquivar una pregunta que surge inevitablemente en los supuestos de falsedades, señalada literalmente en las
sentencias del Tribunal Supremo 5/2015 Y
500/2015, al evocar de forma expresa el aforismo » cui prodest?» (¿A quien beneficia?).
En este caso, resulta meridiana la respuesta: a Osasuna; más en concreto a su continuidad en primera división, e incluso a su pervivencia. De no asegurarse la continuidad en la categoría y la viabilidad del club, los miembros de la junta directiva encausados y el gerente D. Eliseo, serían los señalados como responsables del descenso o de la desaparición del club. Por ello, tras la aportación del documento creado expresamente a tal fin los Sres. Pedro, Leoncio, Pedro Miguel y Pedro Antonio asintieron a su entrega del mismo a los auditores, aunque no hubiesen intervenido materialmente en su creación ni lo entregaran personalmente a la firma AS Consultoría. A mayor abundamiento no podemos obviar, especialmente en lo que afecta al presidente, al vicepresidente y al tesorero de Osasuna, que por razón de los cargos que ostentaban en la junta, los tres ocupaban la posición de garante a que se refiere el
art.11 a) del Código Penal. La jurisprudencia (por todas,
sentencia del Tribunal Supremo 64/2014), ha admitido la relevancia de la cooperación necesaria mediante una conducta puramente omisiva en delitos de resultado, asociando su concurrencia a la de los elementos propios del
art. 11 Código Penal, entre ellos que el omitente ocupe una posición de garante. En palabras de la
sentencia del Tribunal Supremo 185/2005, el mero conocimiento de la comisión del delito y la pasividad ante ello son suficientes. Ninguno de los cargos de la junta de presidente, vicepresidente y tesorero, eran de carácter meramente formal o decorativo, (vid.
sentencia del Tribunal Supremo 986/2009, caso Gescartera). Como resalta esta resolución, en su modo de operar, de contribuir al fenómeno criminal constituido por la operativa de la entidad, hay, es cierto, un componente omisivo, el representado por la pasividad, por un no hacer para dificultar lo que otros estaban ejecutando. Pero conocían tal comportamiento y las consecuencias del mismo.
VIGÉSIMO.- Como ya hemos dicho anteriormente el delito de falsedad en documento mercantil está en concurso medial con un delito de falsedad contable del art. 290 Código Penal. La Sala considera que este delito societario resulta aplicable pues, si bien el Club Atlético Osasuna es, junto con el Athletic Bilbao, el FC Barcelona y el Real Madrid, los únicos equipos de primera división que no son sociedades anónimas deportivas, ello no implica la inaplicación de este delito societario, de conformidad con lo previsto en el art. 297 del Código Penal según el cual, » A los efectos de estecapítulo se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado.»
Que Osasuna no sea una sociedad anónima deportiva no significa su exclusión del carácter de sociedad a estos efectos punitivos, puesto que la jurisprudencia acerca del art. 297 Código Penal ha puesto el acento, no tanto en el ánimo de lucro, entendido como tal el estricto beneficio económico de los socios de la entidad, sino en la participación con ánimo de permanencia en el mercado. Se trata de una cuestión amplia y atinadamente examinada en el Auto de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de julio de 2010 que señala : «En tal sentido, la jurisprudencia, no muy abundante, ha insistido justamente en esa idea de la permanencia en el mercado (como no podía ser de otro modo), la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de Marzo de 2007 , incide en la idea de la participación permanente en el mercado y la Sentencia de la sección 6 ª de esta misma Audiencia Provincial de fecha 11 de Mayo de 2009,»sensu contrario» al supuesto de hecho que se contempla en la misma, sirve para ilustrar la idea de lo que entiende este Tribunal y pretende el legislador, pues en dicha resolución, como en la de la Sección 15ª de esta misma Audiencia Provincial de fecha 20 de Junio de 2008, se excluye del tipo penal a entidades que no tienen esa vocación de participación permanente en el mercado ( comunidades de bienes, no realización de actos de comercio de forma habitual,…).»
Y más adelante indicaba «No nos engañemos, los grandes clubes deportivos han superado con creces los estrechos límites con que fueron creados y en la actualidad constituyen emporios económicos de primer orden, que participan de modo activo y permanente en el mercado, que manejan presupuestos millonarios, que tienen fuentes de ingresos diversas y francamente lucrativas y que mueven, en suma, fortísimos intereses económicos y que lo hacen, como no puede ser de otro modo, siguiendo las líneas y directrices del mercado. En la actualidad los clubes tienen varias fuentes de financiación. Por un lado, derechos televisivos y de publicidad (pocas actividades entran tan de lleno en el mercado como la imagen televisiva o de publicidad), la venta de objetos de patente deportiva (prendas y otros efectos con la marca del club correspondiente), los derechos federativos (dinero de las quinielas) y las cuotas de los socios. De todas ellas, son las dos primeras las que nutren fundamentalmente las arcas de los clubes y en especial la segunda, lo que popularmente se denomina «merchandising», constituye el paradigma de las reglas del mercado e incluso hay quien sostiene que la mercadotecnia creció al hilo de la popularidad de los clubes de fútbol en todo el mundo. En consecuencia cerrar los ojos a la evidencia y pretender que entidades que participan en el mercado de manera tan activa y tan completa, no pueden entrar en el concepto de entidad que «participa de modo permanente en el mercado», atentaría contra la lógica de las cosas.
Por otra parte resultaría un contrasentido que las entidades deportivas que adaptaron su estructura a la de sociedades anónimas deportivas, tuvieran la consideración de sociedades comprendidas en el
artículo 297 del C. Penal y no así aquellas otras (Real Madrid Club de Futbol, Futbol Club Barcelona, Athletic de Bilbao,…),- aquí se les olvidó precisamente el Club Atlético Osasuna- que no lo hicieron en su momento, siendo así que tales entidades comparten fines, formas de actuar, intereses».
Al hilo de lo expuesto, y aunque se trate de un hecho posterior a los enjuiciados e incluso a la propia celebración del juicio, un breve apunte muy elocuente para subrayar lo anteriormente expuesto y es cómo la prensa de esta capital ha recogido la noticia de que un modesto club inglés, -este sí de aficionados, nada de equipo profesional-, el South East Athletic, ha sido requerido por Osasuna para que no utilice su escudo, cuyo diseño registró el año pasado. Todo ello en definitiva, avala la aplicación del
art. 290 del Código Penal al supuesto que nos ocupa.
Este delito, (vid. por todas, el auto del Tribunal Supremo 1226/2018) viene a tutelar la transparencia externa de la administración social consistiendo la conducta delictiva en la infracción del deber de veracidad en la elaboración de las cuentas anuales y otros documentos de la sociedad, es decir, en el falseamiento de las cuentas que deban reflejar la situación económica de la sociedad de forma idónea para perjudicar a la sociedad, a sus socios o a un tercero. Por lo demás, el perjuicio efectivo, en ningún caso resulta elemento del tipo básico calificado en autos, pues de llegarse a causar, se aplicaría el subtipo agravado incorporado en el segundo y último párrafo del artículo 290 del Código Penal ( sentencia del Tribunal Supremo 760/2015). La jurisprudencia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 369/2019, de 22 de julio) tiene declarado, en relación con el art. 290 del Código Penal que será necesario acreditar suficientemente:
En primer lugar, que el acusado es administrador de hecho o de derecho de una sociedad constituida o en formación.
En segundo lugar, que las cuentas o los otros documentos a los que se refiere el precepto, han sido falseadas, es decir, alteradas o modificadas en relación a lo que debería ser su contenido correcto, siendo posible que el falseamiento se produzca por cualquiera de las vías previstas en el
art. 390 CP.
En tercer lugar, que ese falseamiento de las cuentas es idóneo para causar un perjuicio económico a la sociedad, a los socios o a un tercero.
Y, en cuarto lugar, que el acusado ha intervenido de alguna forma relevante en la formulación, confección o configuración de las cuentas o de los otros documentos mencionados.
Desde el tipo subjetivo, es preciso el dolo. Es bastante con el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, es decir, que el documento contiene datos que no responden a la realidad, bien porque se hayan incluido inicialmente o porque hayan sido alterados con posterioridad. Respecto del perjuicio, basta el dolo eventual.
Que el gasto de 900.000 euros era absolutamente ficticio era un dato conocido por todos los que materialmente, o por su mero asentimiento, habían intervenido en la creación del «Recibí» y desde luego, implicaba, en primer lugar, quebrar la confianza depositada por los socios en la junta directiva. Eran notorias en Pamplona las dificultades por las cuales atravesaba el club pero se impidió conocer que tal cantidad había sido utilizada en efectivo, sin que quedara rastro alguno de su definitivo destino. La situación económica del club era en definitiva, bastante peor de lo que se comunicó a los socios compromisarios asistentes a la Asamblea General que aprobó las cuentas. Sin necesidad de excesivas elucubraciones, ello podía acarrear consecuencias negativas para los miembros de la Junta. Pero es que además, en segundo lugar, tratándose de un club que militaba en primera división, la alteración de sus cuentas afectaba a los socios del club a quienes se privaba de una imagen fiel de la situación económica de Osasuna y de la posibilidad de exigir responsabilidades a los miembros de la junta directiva. Hay otro dato inesquivable y es que los miembros de la Junta Directiva respondían mancomunadamente de los resultados económicos que se generasen durante el tiempo de su gestión (
Disposición adicional séptima apartado 4 de la Ley del Deporte 10/1990). El falseamiento les suponía eludir tal obligación y garantizar que su patrimonio personal permaneciera incólume.
No podemos evitar referirnos al R.D. 1251/1999, sobre sociedades anónimas deportivas que también resulta aplicable a los clubes profesionales que, en consecuencia, quedan sometidos a las mismas normas de contabilidad e información periódica que las sociedades anónimas deportivas (
arts. 19 y
20 de precitado Real Decreto) cuyo incumplimiento podría llevar anudada la imposición de las sanciones previstas en el Título XI de la
Ley del Deporte, cuyo art. 76 considera infracción muy grave, entre otros, el incumplimiento de los acuerdos de tipo económico de la Liga profesional correspondiente, incluido cualquier acuerdo válidamente tomado por los órganos de representación de dichas entidades que afecte al control económico y presupuestario de sus entidades asociadas. Asimismo, los Estatutos de la Liga Profesional de Fútbol vigentes a la fecha de los hechos objeto de la presente causa, establecían literalmente tal control en sus arts. 61 y 62 y consideraban falta grave facilitar intencionadamente datos erróneos de carácter económico, art.69.3.b). Entre las sanciones que contemplaba el art.76 de tales Estatutos figuraba, entre otras, la expulsión temporal o definitiva del equipo de la competición profesional o el descenso de categoría.
De modo que la falsedad contable afectaba a terceros, como señala expresamente el
art. 290 del Código Penal, en concreto a otros clubes de primera división. De ahí que deba insistirse en que la doctrina señala como bienes jurídicos tutelados por este precepto, tanto el tráfico mercantil como los intereses económicos de las sociedades, de sus socios y de las personas que se relacionan con ellos, (vid.
sentencia del Tribunal Supremo 558/2018). Asimismo, esta misma resolución apunta con claridad que este precepto contempla tanto una modalidad de mera actividad (la falsedad documental para subsumirse en esta figura delictiva) cuando el perjuicio no llega a producirse (párrafo 1º) como otro de resultado, cuando aquél se ha producido (párrafo 2º).
La Sala considera la concurrencia del concurso ideal previsto en el
art. 77.1 del Código Penal, en la redacción vigente en el momento de los hechos, con anterioridad a la modificación introducida por la L.O.1/2015. Esto es, cuando una de las infracciones sea necesaria para cometer la otra. La falsedad del documento mercantil, el tantas veces mencionado «Recibí de los inmobiliarios», se encaminaba clara y meridianamente a cuadrar las cuentas, ofreciendo de las mismas una imagen distorsionada que llamaba a engaño tantos a los propios socios del club como a otras entidades deportivas y a la propia Liga de Fútbol Profesional. Y ello se hizo tras las serias advertencias de los auditores de que podrían llevar anudada la inviabilidad del club. Pero ciertamente, la inclusión de un apunte por importe de 900.000 euros que no respondía a operación alguna, precisaba de un soporte que el documente falsario cumplió con creces. De hecho el auditor no consideró necesaria su circularización, tras comprobar en Internet que el SR. Juan Ramón y la SRA. Esther habían intervenido en el mercado inmobiliario. La
sentencia del Tribunal Supremo 313/2019, declara que la gestión contable forma parte esencial de las funciones de administración y sus irregularidades son atribuibles al propio administrador, sin que pueda delegarse en una gestoría, en el presente caso en el contable Sr. Germán. Y es que la totalidad de los encausados por este delito se escudan en la posible responsabilidad de los empleados en el área contable del club, quienes precisamente quedaron fuera del círculo de encausados por decisión de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial. De estos dos delitos de falsedad en documento mercantil y falsedad contable, en concurso ideal, solo responden en calidad de autores D. Eliseo, D. Pedro, D. Leoncio, D. Pedro Miguel y D. Pedro Antonio. Mientras que la condena frente al Sr. Juan Ramón y a la Sra. Esther queda limitada a falsedad en documento mercantil.
VIGESIMOPRIMERO.- Los hechos declarados probados en los apartados séptimo y octavo de esta sentencia, son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular del
art. 392.1 del Código Penal, en relación con el
art. 390.1.2º y
3º del mismo cuerpo legal, en concurso medial con otro delito de falsedad contable del
art. 290 del mismo cuerpo legal. La Sala ha declarado probado que se detectó de nuevo, al final de la temporada 2013-2014 otro descuadre en las cuentas del club y así ocurrió porque se continuó con la dinámica comisiva consistente en destinar dinero del club a fines ajenos a los estatutariamente previstos, sin que precisamente por ello constara justificante de la salida del mismo.
Sobre la caracterización del delito de falsedad en documento mercantil y del de falsedad contable así como sobre la relación en concurso ideal entre ambos, ya hemos explicado la doctrina legal tanto en lo que respecta a los requisitos de ambos delitos como en relación a las exigencias del concurso medial en los fundamentos jurídicos decimoctavo, decimonoveno y vigésimo de esta sentencia de modo que procede remitirse a los mismos. Por tanto damos por reproducida tal argumentación, para centrarnos en el análisis de la prueba practicada que nos lleva a estimar acreditada la comisión de este delito. Todo ello sin prejuicio de las específicas consideraciones que, sobre este concreto hecho, proceda realizar más adelante.
La dimisión de la Junta Directiva el día 16 de junio de 2014 se produjo con anterioridad a la formulación de las cuentas del club,- realizada por la Junta Gestora- pero ello no evitó que el contable D. Germán, tras el arqueo de caja y la contabilización de saldos bancarios, apreciara un descuadre de cerca de un millón y medio de euros que carecían de justificación. El Sr. Germán puso de inmediato ese dato en conocimiento del todavía gerente D. Eliseo, del Presidente de la Gestora, Sr. Urbano, y del Sr. Pedro Antonio, nuevo director financiero del club. El mencionado contable añadió que esta información provocó que la gestora se reuniera con el Sr. Pedro Antonio, con un Letrado y con el auditor D. Manuel. Declaró que no sabía qué ocurrió en tal reunión pero que fue después de la misma cuando el Sr. Eliseo le entregó las facturas de Flefield. Reconoció además que le extrañaron los importes de las mismas. Concretó asimismo cómo el Sr. Eliseo era quien redactaba los contratos pues era el abogado del club. El testigo Sr. Manuel, auditor del club hasta esa temporada, recordó que solicitaron que se justificase en qué se había gastado esa suma de casi millón y medio de euros. Tal petición la dirigió a la Junta Gestora presidida por D. Urbano. El mencionado Sr. Manuel explicó también que se reunió con todos los miembros de la misma, salvo con el Sr. Avelino, dato éste que revela la trascendencia de la situación planteada: casi un millón y medio de euros sin justificar. Precisó que en esta reunión, además de los miembros de junta Gestora se encontraban presentes el SR. Eliseo, el Sr. Pedro Antonio y el Letrado Sr. Martínez-Falero.
Nos relató el auditor mencionado que en la ya citada reunión, expuso a los presentes que sin la justificación de esa partida tan significativa de dinero, no daría el borrador de informe y denegaría la opinión, lo cual implicaba que la continuidad del club fuera inviable y procedería su liquidación/disolución. Fue entonces, cuando, siguiendo el relato del auditor, el Sr. Urbano le hizo salir de la reunión junto con sus colaboradores Sres. Hernan y Pelayo. Al día siguiente el Sr. Pedro Antonio le entregó las facturas. Concretó que los auditores solicitaron también el contrato que diera soporte a tales facturas, el cual fue remitido a la firma auditora por correo electrónico. Además, nos indicó como la mencionada auditoría pidió que la carta de manifestaciones contuviera expresamente la mención contenida en el punto 24 con el siguiente tenor literal: » les manifestamos que todos los pagos realizados por caja han sido necesarios y destinados a cumplir con obligaciones de pago derivadas de la actividad del Club. En concreto, las facturas NUM039, NUM040 y NUM041 por importes de 675.000 euros, 445.000 euros y 445.000 euros respectivamente del proveedor FLEFIELD – CONSULTORIA ECONOMICA E INVESTIMENTOS SU LDA se hanpagado a través de entregas en efectivo de los cuales no se ha obtenido «recibí «,» la cual fue firmada, además de por la Junta Gestora, por el Sr. Pedro Antonio y el Sr. Eliseo.
En relación a lo sucedido en la reunión mantenida con la junta gestora a la que el Sr. Manuel hizo referencia, todos los que continuaron dentro de la misma coincidieron en declarar que no se solicitó al Sr. Eliseo una explicación precisa sobre tal desajuste, sino que se limitaron, por boca del Sr. David, a conminarle a que lo solucionara, desistiendo voluntariamente de conocer el origen del descuadre. Así se deduce de lo manifestado por las referidas personas que se quedaron reunidas con el Sr. Eliseo, entre ellas los testigos Sres. Benjamín, Urbano, y el propio Sr. David, quien literalmente refirió que » le advirtió que si contaba algo ilegal, irían al juzgado».
Es cierto que el desajuste provenía de la época anterior al momento en que Junta Gestora se hizo con las riendas del club, pero también lo es que todos los miembros de la misma de forma voluntaria desistieron de conocer en profundidad lo ocurrido. Resulta a este respecto muy gráfico que el testigo D. David señalara que no preguntó al Sr. Eliseo acerca de qué había hecho para poder enviar las cuentas a la Liga. Pero lo cierto es que todos los miembros de la Junta Gestora inicialmente encausados fueron excluidos del círculo de encartados por resoluciones dictadas por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial. Por tanto esta Sala no puede efectuar valoración alguna sobre la conducta descrita en los párrafos anteriores, de conformidad con el principio acusatorio. Apuntamos esta información a los meros efectos de establecer el origen y la secuencia del contrato con Flefield y de las facturas. La solución aportada por el Sr. Eliseo repitió en sus líneas básicas lo que había ocurrido en la temporada anterior: Presentar unas facturas, tres en concreto, así como el contrato que supuestamente había motivado la emisión de aquellas. Desde luego, ni el contrato ni las facturas respondían a negocio real alguno pero al igual que el tantas veces denominado «Recibí de los inmobiliarios» de la temporada 2012/2013, también en este caso se admitieron por la firma auditora, ofreciendo así soporte a la disposición de una elevadísima suma por parte de los responsables del club, entre los que se encontraba el propio Sr. Eliseo y cuyo preciso destino se desconoce. Las tres facturas y el contrato aparentemente suscrito entre Osasuna y la mercantil Flefield fueron entregados por el Sr. Eliseo. Así lo afirmaron D. Germán, contable, el Sr. Pedro Antonio y el presidente de la Gestora Sr. Urbano, si bien éste especificó que él se enteró con posterioridad. Tales afirmaciones cuentan con un apoyo probatorio documental de enorme capacidad convictiva que pasamos a examinar.
En primer lugar, al folio 444 (Tomo I) figura, firmada por el Sr. Eliseo, la orden de contabilización de las tres facturas, así como de los pagos de las mismas. Las facturas están datadas a 10 de enero, 25 de marzo y 25 de junio de 2014 y aparentemente pagadas mediante cinco pagos en efectivo también durante dicho año 2014 por un importe total de 1.565.000 euros. Ciertamente, es una cifra desorbitada para ser abonada en efectivo. En el mismo documento figura expresamente » las cuales entrego físicamente en mano al Director del área». A continuación en los folios 445 a 447, constan las tres facturas que lacónicamente se refieren a «scouting» mercado jogadores de futebol de las Ligas 1 y 2 de Francia, Budesliga alemana, Erevidisie (Holanda) y Campeonato de Portugal. La primera de ellas correspondiente a la temporada 2012/2013 y las dos últimas a la temporada 2013/2014.
Por lo que se refiere al contrato que consta a los folios 22 y 23 (Tomo I), aparece datado a 1 de julio de 2013 y suscrito entre la Sociedad Flefield-Consultadoria Economica e Investimentos, domiciliada en Funchal-Madeira (Portugal) y el Club Atlético Osasuna. Plasma sucintamente un negocio jurídico de Scouting y Consulting futbolístico durante la temporada 2013-2014, consistente, según el acuerdo primero en » el estudio completo de los rivales futbolísticos de los equipos del Club, sistemas de juego, métodos de trabajo, análisis de los jugadores y la confección de informes relativos a dichos aspectos (……………)». El acuerdo segundo del contrato recoge los honorarios a percibir por la sociedad,» así como las realizadas durante la temporada 2012-2013, para las que existía un mandamiento verbal».
En lo atinente al importe de las retribuciones pactadas, se observa sin dificultad alguna que se trata de cantidades exorbitantes. Así, la primera de ellas, correspondiente a » las labores realizadas durante la temporada 2012-2013″ realizadas por » mandamiento verbal», como se ha significado con anterioridad, 675.000 euros; las dos restantes por sendos importes, cada una de ellas de 450.000 euros.
Todas ellas son sumas excesivas que no se corresponden con el presupuesto de Osasuna, ni con la efectiva realización de tales tareas que son una pura invención. De hecho, preguntado a D. Jose Carlos, director técnico del club en la temporada 2012-2013, acerca de la realización de tales tareas de scouting, con claridad afirmó cómo aquellas no se externalizaron. En el mismo sentido el Sr. Pedro Miguel aludió literalmente a la intervención en esa labor del Sr. Aurelio quien, a su vez, era colaborador del Sr. Jose Carlos, y mencionado por aquel en su declaración. Fue relevante también lo expuesto por el Letrado D. Edemiro. Este testigo fue en principio llamado en calidad de representante en España de Flefield y compareció el 30 de enero de 2020; aclaró que su labor profesional consistía en asesorar a intermediarios y por ello tuvo relación con algún representante de jugadores de Osasuna, aunque en un pleito puntualmente representó a Flefield. El mencionado Sr Edemiro sostuvo que Flefield era una sociedad que se utilizaba para cobrar derechos de imagen de jugadores y comisiones de agentes. Que su actividad no guardaba relación alguna con las labores descritas en el contrato, del que le llamó la atención que no figurarse una cuenta bancaria para ingresar los pagos, dada la cuantía de los mismos. Que el objeto social de la mercantil Flefield, radicada en Madeira, nada tenía que ver con lo expresado en el supuesto contrato. Éste fue un extremo ratificado igualmente por la testigo DÑA. Marina, quien declaró en el juicio oral a través de videoconferencia y quien además ya había sido oída como testigo en trámite de instrucción. Señaló que no era empleada de esa mercantil pero sí de un «escritorio» o bufete que trabajó para Flefield y redactó muchos contratos para esa firma. Admitió conocer al gerente de Flefield durante los años 2012 a 2014, Rafael, quien al parecer hacía ya años que no residía en Funchal, encontrándose en paradero desconocido. DÑA. Marina no reconoció la firma del mencionado gerente en el contrato y añadió que desde 2014 Flefield carece de gerente. De sus manifestaciones cabe deducir que ha dejado de operar en el mercado pero, en todo caso que con anterioridad a tal «desaparición» por así decirlo, la actividad que desplegaba era la gestión de contratos de imagen de jugadores de baloncesto, no de fútbol. La testigo proporcionó además el dato de que las facturas, que no se ajustaban al formato vigente a la fecha de las mismas en Portugal, donde el citado formato se encontraba ya entonces legalmente pautado.
Todos los elementos probatorios expuestos hasta ahora apuntalan sólidamente la tesis de las acusaciones acerca de la creación ex novo del contrato y facturas a fin de cumplir las exigencias de los auditores.
Por último, no podemos obviar las pericias realizadas sobre esta precisa conducta delictiva. Así, el perito Sr. Ismael, en relación a los pagos a Flefield expresó que le resultó llamativo que todas las facturas y pagos se contabilizaran el mismo día a pesar de referirse a fechas diferentes. Se practicó además una pericia informática, ratificada en el plenario por el Policía Nacional NUM051, quien describió cómo le solicitaron la extracción de metadatos de una serie de archivos, uno de ellos el relativo a la empresa de Funchal, resultando que se creó el 22 de agosto de 2014, apareciendo como autor del documento el Sr. Eliseo. El dato relativo a la fecha resulta de especial trascendencia, en primer lugar porque la misma se corresponde con el momento en el club se encuentra ya regido por una Junta Gestora, con el momento en que se estaba realizando la auditoría tras la dimisión de la Junta Directiva presidida por el Sr. Pedro y también con el momento en que el club se encuentra en plena crisis por el descenso a segunda división. En segundo lugar porque la pericia muestra de forma contundente que, tanto el contrato como las facturas se «confeccionaron» en fecha posterior a las que consta en los mismos.
Un último elemento probatorio que avala que el autor de tales documentos falsarios es el SR. Eliseo es que tanto el formato, el papel y la grafía de contratos y facturas de Flefield son idénticos a las del «Recibí» de los inmobiliarios. El mero examen y cotejo de los mismos que figuran al Tomo I de la causa, conduce a tal conclusión.
De este concreto ilícito penal, el único autor es el coacusado Sr. Eliseo, de conformidad con lo previsto en el art. 28 del Código Penal. Así lo consideramos valorando lo que a continuación se expone:
En este momento la Junta Directiva había dimitido y el Sr. Eliseo, haciendo uso de los amplísimos poderes que se le habían otorgado, ideó y ejecutó la falsedad de los documentos mercantiles, contrato y facturas, a fin de «tapar» un desajuste de enorme cuantía, casi millón y medio de euros. Precisamente por razón de su cargo conocía la existencia de la firma Flefield, pues a través de la misma se habían pagado los derechos de imagen de jugadores de Osasuna, entre ellos los señores Benito y Elias. Se desmiente con ello, desde luego, la veracidad de sus alegaciones acerca de que sus funciones dentro del club se limitaron a ser un «instrumento ciego» ejecutor de las decisiones de los miembros de la Junta Directiva. El término instrumento ciego aparece en la jurisprudencia, utilizado mayoritariamente en resoluciones sobre delitos contra la salud pública, por todas sentencia del Tribunal Supremo 9/2007, cuando se alega el desconocimiento de la llevanza de una sustancia tóxica cuya entrega ha sido encargada por una tercera persona. Pero en el caso que aquí nos ocupa, es insostenible la tesis de que ignoraba que estuviera participando en una acción delictiva. No solo la ideó y la llevó a cabo sino que, sin que apareciese el nombre del Presidente ya dimitido, D. Pedro, imitó la firma del mismo, implicándole así en la comisión de un delito en el cual no había intervenido. Al respecto, la pericia caligráfica que obra en el Rollo de Sala, es concluyente:» se ha falsificado mediante calcado o transposición digitales y no es posible determinar su autoría».
Como ya se ha mencionado anteriormente, el delito de falsedad, no es un delito de propia mano. Ahora bien, en este caso no ofrece duda que el Sr. Eliseo disponía de los medios técnicos y pudo tener acceso a toda la documentación en la que figuraba la firma genuina del SR. Pedro -pues seguía ostentando en esa fecha la condición de gerente del club-. Por tanto, es clara la conclusión sobre la concurrencia en la falsificación del contrato del
apartado 3º del art. 390.1 del Código Penal, por suponer «en un acto la intervención de personas que no la han tenido». Esta conclusión se ajusta a las reglas de la lógica y a la propia secuencia de lo ocurrido: súbita aparición de una documentación creada » ad hoc» en fecha posterior a la que figura en la misma y aportada precisamente por D. Eliseo. No se aprecia qué otra persona pudo intervenir.
Al igual que lo sucedido con el llamado «Recibí» de los inmobiliarios de la temporada 2012-2013, también en este caso, al llevarse los apuntes basados en la documentación falsaria a las cuentas del club correspondientes a la temporada 2013-2014, se cometió otro nuevo delito del
art. 290 del Código Penal. Al respecto damos por reproducido lo indicado en el fundamento jurídico anterior, tanto en lo atinente al delito de falsedad contable como al concurso ideal entre el delito de falsedad en documento mercantil (facturas y contrato) y la falsedad contable, delito asimismo atribuible al gerente Sr. Eliseo quien, por razón de su cargo, de las funciones que se le confirieron y de su larga experiencia laboral, cometió el delito de falsedad contable a sabiendas de la tergiversación de la situación contable del club, merced a la documentación falsa creada ex novo y ex profeso para eludir posibles responsabilidades personales frente a los socios o terceros. Debemos añadir que se prevalió de la peculiar situación de interinidad del club tras la dimisión de la Junta Directiva presidida por el Sr. Pedro y de la llegada de una Junta Gestora que tenía que presentar las cuentas en plazo, pese a corresponder a una temporada que no había sido gestionada por sus miembros.
Por último, en lo que afecta a ambos delitos en concurso ideal, en opinión de la Sala, no pueden ser considerados en este caso un solo delito continuado del
art. 74.1 del Código Penal pese a la similitud de la dinámica comisiva. Así lo entendemos en atención al lapso temporal existente entre ambos, un año, y en atención al hecho de que, en relación a la temporada 2012-2013, el círculo de personas intervinientes es más amplio, mientras que en la segunda temporada enjuiciada el único autor fue D. Eliseo.
VIGÉSIMOSEGUNDO.- Entrando ya a analizar las cuestiones referentes al delito de corrupción deportiva, comenzamos por mencionar el propio precepto en el que encajan los hechos objeto de análisis, el
art. 286 bis apartado cuarto del Código Penal, introducido por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio por la que se modifica el Código Penal, que establece: Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva profesionales.
Este delito se incluye dentro de los delitos de corrupción en los negocios, consecuencia de la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Decisión Marco 2003/568/JAI. Señala la Exposición de Motivos que La idea fuerza en este ámbito es que la garantía de una competencia justa y honesta pasa por la represión de los actos encaminados a corromper a los administradores de entidades privadas de forma similar a lo que se hace a través del delito de cohecho. Porque con estos comportamientos, que exceden de la esfera de lo privado, se rompen las reglas de buen funcionamiento del mercado. La importancia del problema es grande si se repara en la repercusión que pueden tener las decisiones empresariales, no solo para sus protagonistas inmediatos, sino para otras muchas personas. Obviamente, las empresas públicas o las empresas privadas que presten servicios públicos serán sometidas a la disciplina penal del cohecho obviando, por voluntad legal, la condición formal de funcionario que ha de tener al menos una de las partes. Se ha considerado conveniente tipificar penalmente las conductas más graves de corrupción en el deporte. En este sentido se castigan todos aquellos sobornos llevados a cabo tanto por los miembros y colaboradores de entidades deportivas como por los deportistas, árbitros o jueces, encaminados a predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva, siempre que estas tengan carácter profesional».
La Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo de 22 de julio de 2003 relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado establece en su punto (10): » El objetivo de la presente Decisión marco es, en especial, asegurar que la corrupción activa y pasiva en el sector privado sea una infracción penal en todos los Estados miembros, que las personas jurídicas también puedan ser consideradas responsables de tales delitos y que éstos se castiguen con sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias».
Esta Sala considera que el deporte constituye un instrumento fundamental para la educación, salud, asunción de valores positivos por parte de una sociedad. No obstante, la presencia de importantes intereses económicos ha hecho que la pureza deportiva quede en entredicho ante la posibilidad de obtener a través del deporte grandes beneficios. Tradicionalmente esta problemática entorno al deporte había quedado relegada al ámbito administrativo, si bien en los últimos años se ha considerado necesaria la intervención del derecho penal para proteger los bienes jurídicos en juego. Hemos de hacer por tanto una mención a las normativas que han venido regulando esta situación, tanto las nacionales como a las normativas europeas e internacionales que se examinarán en el fundamento jurídico siguiente.
La Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre por la que se modifica la
Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal trató de atajar la violencia en el deporte al introducir en el artículo 558 la posibilidad de imponer además de las penas previstas, la privación de acudir a los lugares, eventos o espectáculos de tal naturaleza.
La
Ley Orgánica 7/2006 de 21 de noviembre de Protección de la Salud y de la Lucha contra el dopaje introdujo el artículo 361 bis que castiga a » los que, sin justificación terapéutica, prescriban, proporcionen, dispensen, suministren, administren, ofrezcan o faciliten a deportistas federados no competitivos, deportistas no federados que practiquen el deporte por recreo, o deportistas que participen en competiciones organizadas en España por entidades deportivas, sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, así como métodos no reglamentarios, destinados a aumentar sus capacidades físicas o a modificar los resultados de las competiciones, que por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la salud de los mismos».
Finalmente es la
Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio la que aborda el fraude y corrupción en el deporte introduciendo, como ya hemos citado, en el apartado cuarto del art. 286 bis el castigo a quienes lleven a cabo conductas que tenga por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva profesionales». A modo de anécdota cabe destacar que el
Código Penal de 1822 en su artículo 767 castigaba al «jugador que usando de trampas en el juego hubiere ganado malamente alguna cantidad».
VIGESIMOTERCERO.- En el ámbito del derecho comparado son variadas las fórmulas que han empleado los distintos países para perseguir y reprimir el fraude en el deporte.
Así, en Italia, la Ley 401 de 13 de diciembre de 1989 sobre «Las intervenciones en el sector del juego y las apuestas clandestinas y tutela del correcto desarrollo de las manifestaciones deportivas» tiene por finalidad garantizar el correcto y leal desarrollo de las competiciones deportivas y evitar las apuestas clandestinas. Por eso el delito que castiga los sobornos deportivos se configura como pluriofensivo afectando a varios bienes jurídicos, tanto a la eliminación del espíritu deportivo como a la alteración de la aleatoriedad de las apuestas.
En Portugal se regula en la ley 50/2007 de 31 de agosto que la protección frente a los comportamientos relacionados con el fraude deportivo se refiere únicamente a la «verdad, lealtad y corrección de la competición y de sus resultados en la actividad deportiva», esto es, proteger la pureza deportiva.
Alemania por el contrario no castiga de forma autónoma las conductas delictivas que puedan tener lugar en el ámbito deportivo y ello a pesar de que a partir de 2009 se trabajó en la elaboración de un proyecto de ley en la materia que finalmente fue abandonado.
Argentina en la Ley 20.655 de 21 de marzo de 1974 castiga como delito en el deporte «al que por sí o por tercero, ofreciere o entregare dádiva, o efectuare promesa remuneratoria, a fin de facilitar o asegurar el resultado irregular de una competencia deportiva o el desempeño anormal de un participante en la misma».
De todas las previsiones legales descritas podemos deducir la preocupación por las diferentes formas de fraude en el deporte y la necesidad de luchar contra la corrupción puede apreciarse tanto a nivel europeo como internacional.
Las conclusiones del Consejo de la Unión Europea sobre la lucha contra el amaño de partidos 2011/
C 378/01 ya recogen que «El amaño de partidos es, junto con el dopaje, una de las amenazas más graves que se ciernen hoy en día sobre el deporte: empaña la imagen del deporte, al poner en entredicho la integridad y la imprevisibilidad de la competición deportiva, y atenta contra los valores fundamentales del deporte, como son la integridad, el juego limpio y el respeto a los demás. El amaño de partidos es una forma de fraude deportivo…»…»Para combatir el amaño de partidos es necesario prever sanciones adecuadas, efectivas y disuasorias, incluidas las de carácter penal o disciplinario». Con fecha de 20 de septiembre de 2012 se firmó por la Presidencia del Consejo de la Unión Europea la Declaración de Nicosia sobre la lucha contra el amaño de partidos, donde se establece que el amaño de partidos constituye una de las amenazas más serias para el deporte contemporáneo, socavando los valores fundamentales de integridad, juego limpio y respeto por los demás. La Resolución del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2013 sobre el amaño de partidos y corrupción en el deporte 2013/2567(RSP) insiste en la necesidad de actuar contra el amaño de partidos.
El 1 de septiembre de 2019 entró en vigor el Convenio del Consejo de Europa sobre Manipulación de Competiciones Deportivas hecho en Estrasburgo el 6 de octubre de 2014 y que ha sido ratificado por España. Este Convenio parte de la necesidad de desarrollo del deporte y del modo en que puede verse afectado por la manipulación de competiciones deportivas, siendo necesaria una respuesta a nivel mundial para luchar de manera eficaz contra ella. El art. 1 señala como finalidad del Convenio combatir la manipulación de las competiciones deportivas a fin de proteger la integridad del deporte y la ética deportiva. El apartado 4 del art. 3 define la «manipulación de competiciones deportivas» como un acuerdo, una acción o una omisión de carácter intencional cuya finalidad sea alterar ilegalmente el resultado o el curso de una competición deportiva a fin de eliminar, total o parcialmente, el carácter imprevisible de dicha competición con objeto de obtener una ventaja indebida para sí o para otros».
Por su parte el Convenio desarrolla en el Capítulo IV una serie de normas de derecho penal sustantivo y de cooperación en la vigilancia de su cumplimiento, estableciendo el art. 15 que «cada Parte se cerciorará de que su legislación nacional permite imponer sanciones penales a la manipulación de competiciones deportivas cuando lleve consigo prácticas coercitivas, corruptas o fraudulentas según las definan las leyes nacionales» y el art. 22 señala también que » las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que los delitos mencionados en los artículos 15 a 17 del presente Convenio sean objeto de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias incluidas sanciones pecuniarias teniendo en cuenta su gravedad. Dichas sanciones comprenderán penas privativas de libertad que puedan dar lugar a extradición según lo previsto en la legislación nacional».
Por su parte el Proyecto de Conclusiones del Consejo y de los representantes de los Estados Miembros, reunidos en el Consejo sobre Lucha contra la corrupción en el deporte, hecho en Bruselas el 5 de noviembre de 2019, 13349/19, parte de la idea de que la base fundamental del deporte se halla en la satisfacción por el esfuerzo, el valor educativo del buen ejemplo y el respeto a los principios éticos fundamentales universales habiendo mostrado los casos de corrupción el daño que causan al deporte en la reputación que tiene por su integridad y juego limpio.
En el ámbito de Naciones Unidas y en particular en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible la comunidad internacional ha reconocido el papel del deporte como facilitador del desarrollo sostenible pero también los efectos perjudiciales de la corrupción en el desarrollo económico y social y se ha comprometido a reducir la corrupción y el soborno en todas sus firmas. Considera que es responsabilidad compartida e interés de todos los implicados en el mundo del deporte luchar contra la corrupción en el deporte, incluidas las organizaciones deportivas nacionales, europeas e internacionales, clubes deportivos, otras organizaciones relevantes de la sociedad civil, administraciones públicas, agencias de aplicación de la ley, agentes deportivos, atletas y su entorno, la industria de las apuestas,laboratorios, patrocinadores y medios de comunicación. Identifica la protección a los denunciantes como elemento crucial en la lucha contra la corrupción especialmente cuando se trata de detectar la corrupción en el deporte. Y considera necesario fomentar y promover medidas y actividades para prevenir y prohibir represalias e introducir salvaguardas para proteger a los denunciantes de ser suspendidos, degradados e intimidados o enfrentar otras formas de represalia, respetando plenamente los derechos de todas las partes.
Estas últimas normas citadas resultan muy relevantes por el cambio en el lenguaje que introducen: ya no se habla simplemente de «amaño de competiciones deportivas» sino de «manipulación de competiciones deportivas» e incluso de «corrupción en el deporte», expresiones éstas mucho más amplias que el mero amaño.
La respuesta legal a estas conductas, hasta la introducción del
art. 286 bis en el Código Penal, había venido recogida únicamente en el derecho administrativo. Así por ejemplo el
art. 75 del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol sancionaba la predeterminación de resultados y en concreto «los acuerdos conducentes a obtener un resultado irregular en un encuentro, incluye como formas de llevarlo a cabo la anómala actuación de uno o de los dos equipos, o de alguno de los jugadores, la indebida alineación de cualquiera de estos, la presentación de un equipo notoriamente inferior al habitual…» El
art. 18 del Código Disciplinario de la FIFA castiga a «las personas que, directa o indirectamente, por acción u omisión, influyan de forma ilícita o manipulen el curso de un partido o competición, su resultado o cualquier otro aspecto de los mismos, o las personas que conspiren o traten de hacerlo por el medio que sea».
VIGESIMOCUARTO.- El delito tipificado en el
art. 286 bis cuarto del Código Penal, delito incluido en la sección «corrupción entre particulares» que tras la reforma de la Ley Orgánica 1/2015 pasó a denominarse «corrupción en los negocios» ha planteado diversas teorías en cuanto al bien jurídico objeto de protección vista su ubicación normativa y los intereses que pretende proteger, pudiendo concluirse que es similar al delito de competencia desleal puesto que se trata de salvaguardar la limpieza en las competiciones con el fin de proteger su resultado, salvaguardar la integridad deportiva confluyendo así los valores sociales y económicos inherentes al deporte profesional.
Se trata de un delito especial del que pueden ser sujeto activo los «directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva cualquiera que sea su forma jurídica así como los deportistas, árbitros o jueces». Ha de entenderse que serán «directivos» quienes, según los estatutos del club integren la cúpula de la entidad deportiva, determinados conforme a las normas que rigen la entidad. Y en cuanto a los «administradores», al no equiparar el precepto a los administradores de hecho a los de derecho, como si ocurre en otros artículos del código penal, los primeros quedarán excluidos.
El delito de corrupción en el deporte es un delito de mera actividad que se consuma con el mero ofrecimiento o solicitud y que por tanto no necesita que se produzca el resultado para su consumación. El acto de corrupción activa consiste en prometer, ofrecer o conceder un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificado para la realización o abstención de un acto dirigido a predeterminar o alterar, de manera deliberada o fraudulenta, el resultado de una competición deportiva. Por tanto se consuma con la simple promesa, ofrecimiento o concesión de la ventaja o beneficio tanto a los deportistas que intervienen como al árbitro con la intención de predeterminar fraudulentamente el resultado que se obtendría en el normal desarrollo de la prueba. El acto de corrupción pasiva consiste en recibir, solicitar o aceptar el beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificada para la realización o abstención de un acto dirigido a predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de la competición deportiva. Y por tanto basta con el mero hecho de recibir, solicitar o aceptar el beneficio o ventaja para que el delito quede consumado.
No ofrece ninguna duda la inclusión en el tipo penal de los «amaños», entendiendo por tales el pacto del resultado, puesto que constituye una clara vulneración del bien jurídico protegido, al atentar contra los valores sociales, educativos y culturales del deporte y afectar además a la vertiente económica del mismo. Pero es cierto que tiene una mayor complejidad la calificación jurídica en relación con las primas o incentivos. No plantean problemas de legalidad las primas que el club o entidad ofrece a sus propios jugadores por obtener determinados objetivos. La dificultad se plantea con relación a las conocidas como «primas a terceros». Sin embargo del estudio del tipo penal y del estudio del derecho comparado, llegamos a la conclusión de que también este tipo de primas están incluidas en el tipo penal. Así, hemos de partir de la consideración de que el legislador bien podía haber excluido expresamente este tipo de conducta. Sin embargo, al describir la conducta típica únicamente se refiere a la «finalidad de predeterminación o alteración de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva profesionales».
Téngase en cuenta que como ya hemos señalado, se trata de un delito de mera actividad en que basta el ofrecimiento o la solicitud con esta finalidad para que el delito se entienda consumado. Por tanto el argumento de que pagar una cantidad determinada u ofrecer un beneficio o ventaja no garantiza la victoria y por tanto carece de capacidad para lesionar el bien jurídico protegido decae por cuanto no es exigible que efectivamente se produzca esa victoria. Cuestión distinta es que la efectiva entrega del beneficio o ventaja pueda quedar condicionada a que efectivamente se logre la victoria.
Si repasamos la normativa internacional, y más concretamente la europea de los países de nuestro entorno, veremos que en ningún caso se limita la infracción, ni siquiera de manera indirecta, a los casos en los que se pretenda sea bien el empate o bien perder el encuentro, prueba o competición deportiva. Al contrario, todas las normas definen la manipulación deportiva de una manera genérica englobando cualquier alteración ilegal del resultado de una prueba o competición. Esas infracciones, que se describen en estas normas y que en nuestro país ya han tenido acogida en las normas administrativas, son las que exhortan a los estados miembros de la Unión Europea a incluir dichas conductas en las normas penales fijando sanciones disuasorias, precisamente por los intereses que están en juego.
Ello es así porque con el ofrecimiento de cantidades o beneficios a un club por ganar un encuentro, no solo se está buscando por el club ofertante una ventaja, sino que se producen una serie de efectos concatenados como es, entre otros, el perjuicio de otros equipos que dependen de esos resultados de terceros además de los perjuicios económicos derivados de las apuestas o quinielas.
En este sentido, es interesante el análisis que realiza el laudo del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) de 2 de septiembre de 2014 respecto a las primas a terceros por ganar, al señalar en primer lugar que el concepto que se está manejando de manipulación de la competición deportiva tiene como consecuencia que » no solo se tengan en cuenta actividades intencionadas o fraudulentas que determinen el resultado…sino también las actividades que conlleven una influencia ilegal (como las primas por ganar por parte de un tercero). Añade el laudo que los bonus (primas) por ganar por parte de ese tercero además de ejercer una indebida influencia en la competición, que a su vez conlleva una indebida ventaja para el oferente infringiendo de esta manera el fair play que en el seno del fútbol internacional debe gobernar, van asimismo en contra de la igualdad de todos los competidores, la integridad de la competición y suponiendo un incumplimiento de los valores más esenciales del deporte.
Se ha defendido como argumento para considerar no punibles las denominadas primas a terceros que, partiendo de que la obligación de todo deportista es ganar, el incentivo por hacerlo podría incluso carecer de antijuridicidad material por no ser apto para lesionar el bien jurídico protegido, derivando esta conclusión del carácter «fraudulento» que ha de tener la alteración del resultado. Sin embargo esta Sala considera que en realidad, esta interpretación del
art. 286 bis 4 del CP parte de una permisividad social hacia esas primas por terceros que sin embargo no implica la falta de tipicidad de la conducta.
Como fundamento de lo expuesto se encuentran también las disposiciones de la Ley 10/1990 de 15 de octubre del Deporte, de cuyo contenido podemos concluir que esta obligación del deportista no se refiere simplemente a «salir a ganar» sino a asegurar que el resultado deportivo se produzca conforme a las normas previas mutuamente conocidas y aceptadas, sin condicionantes externos no incluidos en las reglas que rigen la correspondiente disciplina deportiva. Por tanto, los incentivos económicos por parte de un tercer club a otro para fomentar un resultado positivo no pueden considerarse inocuos para la competición. Tampoco lo son para la Administración Pública y por eso se sancionan como delito de cohecho los ofrecimientos que se puedan realizar a un funcionario o las solicitudes realizadas por éste por realizar actos propios de su cargo o incluso simplemente ofrecidos en consideración a su cargo o función. En todas las competiciones concurren una serie de condicionantes que pueden influir en el resultado del partido o encuentro como pueden ser los distintos presupuestos económicos con que cuentan los clubes, los derechos televisivos, la calidad de sus plantillas, pero son todas ellas circunstancias ya conocidas en el momento en que se produce el enfrentamiento. No lo son sin embargo los pactos que se pueden alcanzar de manera clandestina y oculta y que suponen una quiebra al principio de confianza que rige la competición. No puede defenderse que no se altere esa confianza e integridad exigida cuando un equipo desciende de categoría porque en las últimas jornadas de liga, terceros incentiven a su rival por ganar. No es así; lo cierto es que la integridad exigible queda quebrada por más que se pueda considerar esta práctica socialmente conocida e incluso tolerada. Si un equipo llega a ofrecer importantes sumas de dinero a otro «como incentivo para que gane» es precisamente porque parte de la consideración de que, bien porque ese equipo ya no se juega nada al haber descendido de categoría, bien porque no puede optar a una mejor posición en la tabla, tiene dudas de que realmente vaya a enfrentar el encuentro con la finalidad indudable de ganar, puesto que, en otro caso de nada serviría ese incentivo y resultaría totalmente inocuo. Esos ofrecimientos parten de que el resultado que se está pretendiendo es posible y viable. Precisamente por eso se intenta potenciar su logro ya que no tendría sentido alguno que se hicieran para la obtención de resultados que ab initio puedan considerarse prácticamente imposibles por más que se incentive al rival.
VIGESIMOQUINTO.- Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, las pruebas practicadas en el acto de juicio permiten concluir que los directivos del Club Atlético Osasuna Sres. Pedro, Leoncio y Pedro Miguel junto con el gerente del Club Sr. Eliseo pactaron con los jugadores del Real Betis Balompié Sres. Braulio y Gustavo el pago de una cantidad global de 650.000 euros por influir en los resultados de la competición, de modo que recibirían una cantidad inicial de 400.000 euros si ganaban al Real Valladolid en la jornada 37 de Liga (club que se encontraba en puestos de descenso igual que el Club Atlético Osasuna) y 250.000 euros por dejarse perder en la jornada 38 en Pamplona contra Osasuna.
Debemos partir de la declaración prestada por el ya en aquel momento exgerente del Club Atlético Osasuna Sr. Eliseo en la Liga Nacional de Fútbol Profesional el 26 de enero de 2015 ante D. Eulogio, Presidente del organismo y de D. Sergio, Director General Corporativo. A pesar de que se ha intentado hacer ver que fue una declaración prestada bajo presión o con la promesa de obtener algún beneficio, no hay ninguna prueba de que esta declaración no fuera libre y voluntaria. No puede sustentarse la referida presión en el hecho de que la Liga de Fútbol Profesional no haya dirigido la querella contra el Sr. Eliseo, puesto que tanto el Ministerio Fiscal como el Club podían ejercitar la acción penal contra él y así lo ha hecho en relación a este delito de corrupción deportiva el M. Fiscal. También señalaremos que el Sr. Eliseo acudió a la Liga con la intención de postularse al puesto de delegado de partido y sin embargo la Liga lo rechazó. Él mismo a lo largo del procedimiento y también en el acto de juicio oral ha negado haber sido presionado y siempre ha mantenido haber realizado esas manifestaciones de forma libre y voluntaria. Según se indicó por el testigo Sr. Eulogio cuando el Sr. Eliseo comenzó a relatar estos hechos unos días antes a la fecha en que se le tomó declaración, el propio Sr. Eulogio acordó suspender la conversación para que pudiera asesorarse sobre las consecuencias legales que podían tener sus manifestaciones. El día
26 de enero de 2015 compareció voluntariamente y prestó una declaración que fue grabada y que ha sido visionada en el acto de juicio oral, en la que, en lo que ahora nos atañe y referido al final de la temporada 13-14, manifestó «…ahora ya estamos en los últimos partidos, nos vamos otra vez al mes de mayo, una prima de 400.000 euros que se dio al Betis por ganar al Valladolid», «…en esta sí yo estuve en una reunión con dos jugadores del Betis», «…llegaron a pedir un millón de pesetas…un millón de euros que no se les dio, yo tenía llamadas suyas y tal y ellos ya íbamos a 300, 250 por ganar, pues quizás luego condicionados al último partido». Eulogio pregunta » O sea, era por ganar al Valladolid 400 y luego 250 más», y contesta Eliseo » 250 más vinculados al último partido pero esto ya no se luego porque fue Pedro Miguel el que fue… «. Eulogio: » Realmente se pactó si ganas al Valladolid y pierdes, te dejas perder con Osasuna 650.000″; Eliseo: » Eso es, yo lo entiendo así, te digo que yo no…sí que a mí me ha estado llamando Eloy muchos meses después hasta hace muy poco. Mira yo ya no estoy en el club y aunque estuviese yo no podría hacer nada por supuesto porque no, es que Pedro Miguel me ha dicho que te llame a ti, Pedro Miguel ya no está en el club» . Sergio: «¿Y qué te pedía Eloy?»; Eliseo: » Pues que le diésemos dinero que se había comprometido Pedro Miguel en darles dinero «; Eulogio: «¿Y cuánto dinero te decía?»; Eliseo: » 250 ya se les había dado»; Eulogio: » 250 ya se les había dado. Él decía que había hablado con Pedro Miguel hasta el millón de euros…llamadas pues en el mes de junio, en julio, en agosto y la última la he recibido ya una vez que no estaba en Osasuna, en noviembre o… »
El Sr. Eliseo mantuvo esa misma versión en la fase de instrucción: 400.000 euros que se entregan al Betis para que gane al Valladolid en la penúltima jornada de liga y 250.000 euros que se entregan al Betis para que no ganara a Osasuna en el último partido de liga. En el acto de juicio oral el Sr. Eliseo relató de nuevo el pacto con los jugadores del Real Betis con detalle, manifestando que la Junta Directiva estaba preocupada por el descenso y que decidieron incentivar a algunos equipos, hicieron cálculos de lo que se podía gastar y encargaron las gestiones al Sr. Pedro Miguel, al que el Sr. Eliseo debía acompañar. Se decidió dirigir los incentivos al Real Betis, club que en la jornada 37 ya estaba descendido y no se jugaba nada y existía el temor de que el Real Valladolid pudiera ganar el partido fácilmente, dado que estaba en riesgo de descenso. Señaló también que se acordó pagar al Betis 250.000 euros por dejarse ganar en Pamplona en la última jornada de liga que le enfrentaba con Osasuna. No haremos referencia a sus manifestaciones en relación con el partido Espanyol Osasuna por no haberse incluido en los escritos de acusación. Asimismo manifestó el Sr. Eliseo que los referidos contactos se mantuvieron con los jugadores del Betis Sres. Braulio y Gustavo con quienes mantuvieron una reunión en el Hotel Los Galgos de Madrid el jueves o viernes anterior a la jornada 37 de liga. En esa reunión les ofrecieron 400.000 euros por ganar al Valladolid y se quedó en hablar más detenidamente de las cantidades por el último partido, dado que el club ofrecía 250.000 euros pero se reclamaba más dinero, concretamente una cantidad cercana al millón de euros en total. El Sr. Eliseo expuso con precisión que, celebrada esta reunión volvieron a Pamplona donde tanto él como el Sr. Pedro Miguel informaron a la Junta Directiva de las gestiones realizadas.
De su relato queda claro que el primer pago al Betis de 400.000 euros se hizo antes de la jornada 38, para lo cual los Sres. Eliseo y Pedro Miguel se desplazaron a Sevilla. Dado que en ese momento no existía en las arcas del club esa cantidad de dinero se encargó al Sr. Gonzalo, director de Fundación Osasuna, que buscara financiación por parte de los patrocinadores, consiguiendo que el Sr. Bienvenido, Presidente de Lacturale prestara 220.000 euros, siempre en la creencia de que era para atender gastos urgentes del club y que sería devuelto en unos días. Para alcanzar la cifra de 400.000 euros realizaron préstamos al Club los Sres. Eliseo, Pedro Miguel y Gonzalo en cantidad de 60.000 euros cada uno. Una vez reunida esta cantidad y dado que los Sres. Eliseo y Pedro Miguel habían tenido que adelantarse a Sevilla, fue el Sr. Gonzalo el encargado de trasladar la cantidad hasta allí. Cuando el Sr. Gonzalo llegó a Sevilla acudió al hotel Meliá Sevilla y mientras el SR. Pedro Miguel contactaba con los SRES. Braulio y Gustavo para indicarles que ya estaba el dinero disponible, el Sr. Gonzalo subió a la habitación del Sr. Eliseo donde éste contó el dinero y se marchó. Asimismo se expuso que una persona pasó a recogerlos en una furgoneta, los trasladó a un garaje particular de una vivienda cercana al hotel donde esperaba un vehículo monovolumen al que subieron y en el que se encontraban tres personas, siendo dos de ellas los Sres. Braulio y Gustavo quienes, tras contar el dinero, les hicieron entrega de un teléfono móvil prepago (en concreto el Sr. Gustavo) indicando que les llamarían a ese teléfono ante cualquier incidencia. Tras la referida entrega el varón les dejó nuevamente en el hotel.
De sus manifestaciones se concluye también que en la jornada 38 de liga disputada entre los días 16 y 18 de mayo Osasuna ganó al Real Betis 2-1 conforme a lo acordado, debiendo realizarse el pago de 250.000 euros. Para ello, de acuerdo con lo expuesto por el gerente del club, el día 6 de junio el Sr. Eliseo se desplazó a Madrid, al Hotel Los Galgos donde había quedado con el Sr. Braulio. Al llegar éste le recogió en la furgoneta y el Sr. Eliseo le hizo entrega del dinero tras lo cual bajó en la manzana siguiente. Después de este pago, los jugadores del Real Betis Sres. Braulio y Gustavo continuaron llamando al Sr. Eliseo y al Sr. Pedro Miguel reclamando más dinero, llamadas que se produjeron hasta el mes de diciembre de 2014.
Estos mismos hechos fueron parcialmente reconocidos por el Sr. Pedro Miguel quien en su declaración indicó que, celebrada Junta Directiva y al haber perdido Osasuna contra el Celta y existir un evidente riesgo de descenso, se tomó la decisión de primar al Betis por ganar al Valladolid lo que beneficiaba a Osasuna, dado que era rival directo. Reconoció igualmente que se acordó un pago de 400.000 euros y que para ello se entrevistaron con los jugadores del Real Betis Sres. Braulio y Gustavo en el hall del hotel Los Galgos de Madrid, accediendo a recibir 400.000 euros si ganaban, pago que se verificaría a la semana siguiente. Declaró también que los jugadores del Betis pedían más dinero, que pudo ser una cantidad cercana al millón de euros pero que el Sr. Eliseo fue tajante con lo que tenían. En cuanto a la forma de verificar el pago, y de manera coincidente con lo afirmado por el Sr. Eliseo señaló que, una vez tuvieron en su poder el dinero trasladado por el Sr. Gonzalo, una persona a la que no conocían pasó a recogerles por el Hotel Meliá Sevilla, los condujo a un parking de viviendas donde se puso en paralelo con una monovolumen a la que subieron y en la que esperaban tres personas. Manifestó que el Sr. Eliseo les pasó la bolsa con el dinero y les entregaron un teléfono diciendo que les llamarían. En este caso el Sr. Pedro Miguel afirmó que no podía identificar quiénes eran estas personas, si bien no deja de llamar la atención que manifieste que estaba oscuro y que solo los veía desde atrás pero sí pudiera apercibirse de que los tres tenían barba tal y como precisó en su declaración. Sí señaló no obstante que una de las voces era con quien había hablado por el móvil.
Por su parte, el Sr. Braulio declaró que estuvo reunido en el Hotel Los Galgos de Madrid con los Sres. Eliseo y Pedro Miguel quienes le ofrecieron un incentivo por que el Betis ganara al Valladolid pero nunca se cumplió. El Sr. Gustavo por el contrario ha negado tajantemente cualquier reunión o conversación en este sentido.
VIGESIMOSEXTO.- Debemos de analizar en este punto el valor que puede darse a la declaración de un coimputado contra otro acusado. Respecto a esta cuestión, el
Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2017, recogiendo la doctrina del
Tribunal Constitucional (sentencias 34/2006 de 13 de febrero,
230/2007 de 5 de noviembre,
102/2008 de 28 de julio,
56/2009 de 9 de marzo,
125/2009 de 18 de mayo y
134/2009 de 1 de junio) señala que «carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte,en que no ha de ser plena sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena».
Partiendo de la doctrina referida, debemos analizar también las declaraciones prestadas por los encausados así como los datos periféricos que nos permitan en su caso tenerlas por acreditadas. El testigo Sr. Eulogio, Presidente de la Liga Nacional de Fútbol Profesional declaró que se adoptaron medidas de vigilancia en relación con estos partidos y clubes porque la sospecha de pacto le había llegado por dos vías distintas. Por un lado se lo había hecho saber Luis María, presidente del Real Valladolid, y por otro Jose Daniel, presidente del Granada Club de Fútbol. Precisó que si se le dio credibilidad a las sospechas que le habían llegado fue porque estas dos personas, que no tenían trato ni relación ni comunicación entre ellas, le habían facilitado la misma información: que Osasuna estaba intentando arreglar con el Betis el último partido de la temporada y que iban a primar al Betis por ganar en Valladolid. Pero además este hecho se ve corroborado con las conversaciones de whatsapp que constan unidas a la causa entre el Sr. Eulogio y el Sr. Manuel, entre el Sr. Eulogio y el Sr. Jose Daniel así como del Sr. Constancio (director deportivo del Real Valladolid), todas ellas coincidentes en los movimientos que estaban intentando los directivos de Osasuna para mantener al club en la categoría y que señalaban en concreto al Sr. Pedro Miguel como la persona que los estaba impulsando. Estas conversaciones se refieren a rumores, pero rumores que los respectivos presidentes de los clubes dan por buenos, hasta el punto de ponerlos en conocimiento del Sr. Eulogio. El Sr. Luis María, presidente del Valladolid, relató las informaciones que le habían ido llegando y el cauce para ello. Concretó que le dieron la información de que el Sr. Pedro Miguel era quien se estaba moviendo por Osasuna y así resultó ser, tal y como éste reconoció en su declaración. El también testigo, Sr. Jose Daniel habló de manera genérica de que jugadores y gente del fútbol le avisaron de que Osasuna se estaba moviendo, que se trataba también de rumores que venían de distintas fuentes. Por su parte, el Sr. Urbano, presidente de la gestora del 23 de junio de 2014 a 25 de noviembre de 2014 declaró que había oído rumores a empleados del club de que se habían comprado partidos y si bien no identificó a quienes lo contaron, sí lo describió como una comidilla e indicó que esos partidos de los que le habían hablado resultaron ser «los que salieron en prensa». De todas las manifestaciones expuestas podemos concluir que, aunque todas estas declaraciones han sido genéricas y sin querer apuntar a las personas concretas que facilitaron la información, lo relevante es que eran coincidentes entre sí y en lo que al pago de 400.000 euros fueron ciertas, puesto así lo han reconocido los directivos de Osasuna implicados.
Pero además estas negociaciones han sido reconocidas por los miembros de la Junta Directiva encausados. Los Sres. Pedro, Leoncio, Pedro Miguel y el gerente Sr. Eliseo han coincidido en afirmar que al haber perdido el partido contra el DIRECCION013, la situación de Osasuna en la tabla era crítica y por eso se plantearon incentivar a los jugadores del Real Betis. Los referidos directivos precisaron que solo lo hicieron con el fin de que el citado equipo incentivado ganara al Real Valladolid, que era uno de sus rivales directos en la tabla. Sin embargo, como ha quedado probado y así se expondrá, el pacto tenía en realidad el doble alcance indicado por el Sr. Eliseo: ganar al Real Valladolid y dejarse ganar en Pamplona. A tal efecto ha de recordarse de nuevo en este punto las manifestaciones del Sr. Eliseo de que mantuvieron una primera reunión en Madrid, en el Hotel Los Galgos con el Sr. Braulio y el Sr. Gustavo. Aunque el Sr. Eliseo inicialmente identificó al jugador que acompañaba al SR. Braulio como Eloy, rectificó después, al ver una entrevista al Sr. Gustavo en televisión tras el partido que enfrentó al Real Betis con el Real Madrid. Se ha intentado hacer ver que esto no era posible porque en 2015 el Real Betis estaba en segunda división y no se cruzó con el Real Madrid en Copa del Rey, pero ya se ha aclarado también que ese partido correspondió a la segunda jornada de liga de la temporada 15-16, disputada el 29 de agosto de 2015, en la que el Real Betis ya estaba de nuevo en primera.
Además de las manifestaciones realizadas por el Sr. Eliseo el viaje a Madrid fue relatado por el testigo Sr. Imanol, representante de la agencia de viajes Navarsol encargada de gestionar los viajes del club y que tuvo que trasladar personalmente a los Sres. Eliseo y Pedro Miguel hasta Madrid al haber realizado la reserva de los billetes para una fecha equivocada, indicando que los dejó en ese establecimiento hotelero. Además el Sr. Braulio ha reconocido igualmente esa reunión y ha declarado que acudió a la misma con Gustavo. Ha quedado acreditado en el acto de juicio que ambos estaban lesionados; el Sr. Gustavo llevaba lesionado toda la temporada, incluso se le había dado la baja federativa y el Sr. Braulio estuvo tres o cuatro semanas de baja por una lesión de pubis. Aunque se ha querido hacer ver que esto hacía que un posible pacto con ellos careciera de sentido, es precisamente esa circunstancia la que justifica que pudieran viajar hasta Madrid. Como han declarado varios jugadores y en concreto el testigo Sr. Carlos María, entrenador en aquel momento del Real Betis, los entrenamientos eran obligatorios y ningún jugador podría ausentarse sin justificación. Pero los jugadores lesionados, aunque convivían con el resto de jugadores seguían un régimen distinto. Por tanto, esa lesión les daba libertad para poder efectuar el desplazamiento a Madrid aunque también mantenían el contacto con la plantilla, siendo Braulio uno de los capitanes del equipo o en todo caso un jugador con ascendencia y especial importancia en el vestuario.
Una vez alcanzado el acuerdo los Sres. Pedro Miguel y Eliseo regresaron a Pamplona informando de las gestiones a los directivos Sres. Pedro y Leoncio. Como el Real Betis logró cumplir el objetivo que se le había marcado, ganando al Real Valladolid 4-3, fue necesario realizar el pago acordado, pago que por petición de los jugadores del Real Betis debía hacerse antes de la última jornada de liga. Cómo se desarrolló el encuentro, si el Real Betis fue siempre por detrás en el marcador, si el partido fue «loco» en cuanto a goles o si se ganó con un gol de falta en tiempo de descuento, es irrelevante a los efectos del delito que analizamos. Igual que lo es que los jugadores hayan declarado que no hubo nada raro en el partido o que el árbitro del encuentro Sr. Leandro haya manifestado que no vio nada que le llamara la atención. Es que del mismo modo podríamos concluir que el Real Betis llevó sus esfuerzos por ganar hasta el último minuto del partido o como dijo el Sr. Luis María, «remontaron el partido varias veces y corrían demasiado».
VIGESIMOSÉPTIMO.- La prueba nos constata también que para llevar a cabo los pagos concertados, como el Club Atlético Osasuna no tenía 400.000 euros en sus cuentas, fue necesario acudir a financiación externa y para ello se encargó al Sr. Gonzalo, director de Fundación Osasuna que contactara con los patrocinadores, indicándole que Osasuna debía atender unos pagos urgentes. El Sr. Gonzalo contactó con Bienvenido, Presidente de Lacturale a quien le transmitió la información que había recibido, y consiguió que prestara 220.000 euros al club. Así resulta acreditado de la declaración testifical del Sr. Bienvenido que expuso que la petición se realizó siempre indicándole que debían atenderse gastos urgentes del club y como sabía que habían estado a punto incluso de cortar la luz, extremó las gestiones para reunir el dinero y exigió que se firmara un contrato de préstamo y que el dinero fuera prestado a la Fundación y le fuera devuelto desde ésta. Todo ello queda corroborado además con la documental consistente en el contrato firmado por Fundación Osasuna y Lacturale unido a las actuaciones. Siendo necesario reunir 180.000 euros más, los Sres. Eliseo, Pedro Miguel y Gonzalo realizaron préstamos personales (en el caso del Sr. Pedro Miguel a través de su padre) por importe de 60.000 euros cada uno, como consta en la documental y ha sido reconocido por los interesados. Todas estas gestiones se realizaron durante la semana anterior a la jornada 38 de Liga, que iba a enfrentar a Osasuna con el Real Betis en Pamplona. Los Sres. Pedro Miguel y Eliseo se desplazaron a Sevilla sin tener todavía el dinero, por lo que en el momento en que se materializaron las transferencias la persona encargada de recoger el dinero de la oficina central de La Caixa y de trasladarlo a Sevilla fue el Sr. Gonzalo. El Sr. Imanol relató como organizó ese viaje e hizo llegar el billete de tren al Sr. Gonzalo. Para poder disponer del dinero los directivos Sres. Pedro y Leoncio firmaron la orden de reintegro para la retirada de efectivo y el documento S1 en el que se hacía constar el desplazamiento Pamplona-Zaragoza-Sevilla en ferrocarril. Este extremo ha sido reconocido por los Sres. Pedro y Leoncio y se ve corroborado por la documental consistente en la orden de reintegro y el documento S1, cuyas firmas les corresponden como han reconocido y como resulta de la pericial caligráfica practicada. Ese documento S1 fue expedido a las 13:54 horas del día 16 de mayo de 2014. Constando como se ha indicado que el desplazamiento se hizo en ferrocarril y vistos los horarios de trenes Zaragoza-Sevilla, todo indica, según se hace constar en el oficio policial, que el Sr. Gonzalo habría tomado el tren de las 17,30 horas que llegaba a Sevilla a las 21:15 horas para posteriormente dirigirse al hotel, al que llegaría sobre las 21:30 horas.
Del mismo modo queda probado que cuando el Sr. Gonzalo llegó a Sevilla acudió al hotel Meliá Sevilla en el que estaban hospedados los Sres. Pedro Miguel y Eliseo, tal y como resulta del libro de viajeros del hotel. Según declararon, mientras el Sr. Pedro Miguel contactaba con los Sres. Braulio y Gustavo para indicarles que ya estaba el dinero disponible, el Sr. Gonzalo subió a la habitación del Sr. Eliseo donde éste contó el dinero y se marchó. Una persona pasó a recoger a los Sres. Pedro Miguel y Eliseo en una furgoneta, los trasladó a un garaje particular de una vivienda cercana al hotel, donde esperaba un vehículo monovolumen al que subieron y en el que se encontraban tres personas, siendo dos de ellas los Sres. Braulio y Gustavo quienes, tras contar el dinero les hicieron entrega de un teléfono móvil prepago (en concreto el Sr. Gustavo) indicando que ya les llamarían al mismo. El Sr. Pedro Miguel declaró que para mantener los contactos con los jugadores del Real Betis utilizó el teléfono NUM049, y tanto él como el Sr. Eliseo han indicado que el teléfono desde el que recibían las llamadas del Real Betis tanto durante la negociación como después reclamando más dinero, era la línea NUM050.
El estudio de esta línea y de los datos de tráfico asociados a la misma son fundamentales para la acreditación de los hechos. Según consta en los oficios policiales elaborados al efecto, solicitada información a la compañía telefónica LEBARA, se informa que la línea NUM050 fue dada de alta el día 10 de abril de 2014 en el establecimiento KHOKON GAZI KHATUN sito en la calle Ávila de Madrid a nombre de Genaro, persona que según todas las bases policiales consultadas no existe, por lo que se habría utilizado esta identidad ficticia con el fin de ocultar la verdadera titularidad. Analizadas las comunicaciones telefónicas de esa línea, resulta que existen comunicaciones con once terminales distintos. Cuatro de ellos corresponden a Esther, Eliseo, Pedro Miguel y Braulio, y tres a personas relacionadas con el mundo del fútbol que constan detalladas en el informe policial y que no es necesario reseñar. De acuerdo con la información facilitada, ese teléfono se utilizó tanto durante el período de negociación de la manipulación de los encuentros como con posterioridad para continuar reclamando la deuda. Como se ha adelantado, el teléfono NUM050 tiene comunicación con el teléfono NUM049, teléfono que se dio de alta el día 6 de mayo de 2014 a nombre de Esther en DIRECCION002. Aunque aparezca la Sra. Pedro Miguel como titular de la línea, consta acreditado y así lo ha reconocido tanto ella como el Sr. Pedro Miguel que fue éste último quien lo utilizó. Esta línea solo tiene comunicaciones durante el mes de mayo de 2014, en concreto entre el día 6 de mayo y 20 de mayo (entre el final de la jornada 36 y 38). La primera comunicación que mantiene es el 6 de mayo (cuando termina la jornada 36 de liga) con el teléfono NUM052 perteneciente a Eliseo. Esa misma línea es la que inicia el contacto con el teléfono NUM050 el día 9 de mayo (día anterior al comienzo de la jornada 37) y la que mantiene dos comunicaciones más con el teléfono NUM053 correspondiente al Sr. Pedro Miguel. A partir de ese momento, entre el final de la jornada 37 (12 de mayo de 2014) y el comienzo de la jornada 38 (14 de mayo de 2014) ese teléfono únicamente se comunica con la línea NUM050. En la última jornada, y en concreto el día 17 de mayo, no solo comunica con la línea citada sino también con las líneas NUM054 y NUM052 ambas del Sr. Eliseo.
El teléfono NUM050 tiene intercomunicación con el teléfono NUM055, línea que según VODAFONE corresponde a una tarjeta prepago a nombre de Braulio, que fue dada de alta el día 7 de julio de 2013 y dada de baja el 26 de abril de 2015. Desde esta línea se llama en tres ocasiones al teléfono NUM050, el día 9 de mayo de 2014, fecha ésta que los Sres. Eliseo y Pedro Miguel indican que se produjo la reunión con los jugadores del Real Betis en el Hotel Los Galgos de Madrid, siendo uno de ellos Braulio, extremo éste que ha sido reconocido también por este encausado. Además, esa línea del Sr. Braulio llama en 8 ocasiones al teléfono NUM052 del Sr. Eliseo entre mayo y diciembre de 2014. El teléfono NUM053 cuyo titular es el Sr. Pedro Miguel tiene 29 llamadas realizadas al teléfono NUM050 y 109 llamadas entrantes desde este número. Todas ellas tuvieron lugar entre el 20 de mayo de 2014 (es decir, una vez terminada la última jornada de liga) y 15 de diciembre de 2014. El teléfono NUM052 cuyo titular es el Sr. Eliseo, realizó 5 llamadas al teléfono NUM050 y recibió 37 llamadas desde ese número, todas ellas entre el 21 de mayo y el 9 de diciembre de 2014.
De todo lo anteriormente expuesto queda acreditado que el teléfono NUM050 fue el utilizado por los jugadores del Real Betis para mantener los contactos telefónicos con los Sres. Eliseo y Pedro Miguel desde el final de la jornada 36 de liga en que comenzaron las negociaciones para alterar el resultado de la competición, manteniéndose los mismos más allá del fin de la última jornada de liga llegando a diciembre de 2014. El hecho de que estos contactos se hayan prolongado a lo largo del tiempo permite acreditar también lo manifestado por el Sr. Eliseo en relación a que el pacto al que llegaron con el Real Betis no fue simplemente incentivarles por ganar al Real Valladolid en la jornada 36, sino dejarse ganar en Pamplona contra Osasuna en la jornada 37 como efectivamente ocurrió. En otro caso ningún sentido hubiera tenido que se mantuvieran las comunicaciones hasta el mes de diciembre de 2014, comunicaciones dirigidas a los Sres. Eliseo y Pedro Miguel. Tampoco tendría cabida que si la operación se daba por terminada una vez hecho el pago de los 400.000 euros, el Sr. Gustavo entregara al Sr. Eliseo el terminal ALCATEL BIC con IMEI NUM056, indicándole que se le llamaría allí. Ha de precisarse que este Terminal fue entregado por el Sr. Eliseo a los agentes actuantes, aunque no fue posible obtener información de interés al no hallarse huellas y no haber llegado a ser dado de alta. El teléfono prepago NUM049, cuyo usuario era el Sr. Pedro Miguel únicamente tuvo comunicaciones entre el 9 de mayo y el 20 de mayo y las tuvo prácticamente en su totalidad con el teléfono NUM050; es decir, que puede concluirse sin dificultad que esa tarjeta fue adquirida para gestionar los tratos con el Real Betis y todas las pruebas ya concretadas evidencian que las comunicaciones no cesaron en el momento en que se pagaron los 400.000 euros el día 16 de mayo sino que continuaron en los días siguientes al encuentro Osasuna Real Betis. El flujo de comunicaciones permite tener por probado también que el Sr. Pedro Miguel fue una pieza clave en la negociación y en la gestión del pago puesto que, si el Sr. Eliseo tiene un total de 37 llamadas entrantes del teléfono NUM050 y 5 salientes, el Sr. Pedro Miguel tiene un total de 109 llamadas entrantes desde ese número.
VIGESIMOCTAVO.- Ha de realizarse todavía una mayor valoración de la prueba de telefonía obrante en las actuaciones. En concreto en lo que se refiere a los posicionamientos de la línea NUM050, indica el oficio policial que el día 9 de mayo de 2014, fecha en que se mantiene la reunión en el Hotel Los Galgos de Madrid para llevar a cabo las negociaciones, el teléfono NUM050 se encontraba en Sevilla a las 14:32 horas, en la calle Serrano 79 de Madrid a las 19:40 y en la estación de renfe de Ciudad Real a las 22:21 horas. Además, ese día el teléfono NUM050 contactó dos veces con el teléfono NUM049 (usuario Sr. Pedro Miguel) a las 9:33 y 9:35 horas desde Sevilla, otras dos veces a las 14:32 y 14:33 horas desde Sevilla y a las 19:40 contacta con el teléfono NUM055 perteneciente a Braulio. Por tanto, podemos concluir que el usuario de esa línea realizó el trayecto Sevilla-Madrid-Sevilla.
El día 16 de mayo de 2014, fecha en que se produce el encuentro en Sevilla para la entrega del dinero, el teléfono NUM050 realiza una llamada al teléfono NUM049 (usuario Sr. Pedro Miguel) a las 13:04 horas de tres segundos, esto es, no es atendida y la recibe de vuelta a las 13:06 horas, teniendo una duración de 1:35 minutos. En ese momento el teléfono NUM050 se geolocaliza en la avenida Europa 10 de Sevilla, vía perpendicular a la avenida Finlandia donde se ubica el bar Filomena. Este establecimiento, tal y como han declarado todos los jugadores que han depuesto en el acto de juicio, es lugar de encuentro después de los entrenamientos en la ciudad deportiva. El informe de detectives encargado por la Liga de Fútbol Profesional recoge que ese día a las 13:31 horas se encontraban en el establecimiento Braulio, Eloy, Cesareo y un cuarto varón. A las 21:30 horas el teléfono NUM049 realiza una llamada al teléfono NUM050 de 0,39 minutos de duración. En ese momento el teléfono NUM050 se geolocaliza en Montequinto; veinte minutos más tarde, a las 21:50 horas, el teléfono NUM050 realiza llamada al NUM049 de 0,19 minutos de duración. En esa ocasión los repetidores lo sitúan en avenida Avión Cuatro Vientos 6, edificio Girald de Sevilla. Según indica el informe policial, esa ubicación se encuentra a 700 metros del Hotel Meliá Sevilla en que se encontraban hospedados los Sres. Eliseo y Pedro Miguel. También indica el informe policial que el tiempo de desplazamiento entre Montequinto y la avenida Avión es de unos 15 ó 20 minutos. El análisis conjunto de todos estos datos permite tener por probado que se produjo el encuentro en Sevilla en los términos explicados por los Sres. Eliseo y Pedro Miguel, que se reunieron con los jugadores del Real Betis para la entrega del dinero y que, a tal efecto, tan pronto llegó el Sr. Gonzalo al hotel sobre las 21,30 horas les dieron aviso, trasladándose éstos a las inmediaciones del hotel para reunirse.
En lo que respecta a la titularidad de la línea del teléfono NUM050 sabemos, como ya se ha precisado anteriormente que corresponde a una identidad ficticia pero las pruebas practicadas permiten tener por probado que el usuario de ese teléfono fue el Sr. Gustavo. Ya hemos indicado anteriormente que fue identificado tanto por el Sr. Eliseo como por el Sr. Pedro Miguel como la persona que acompañaba al Sr. Braulio en la reunión en el Hotel Los Galgos. El propio Sr. Braulio en su declaración en la fase de instrucción manifestó que acudió con Gustavo a Madrid a reunirse con el Sr. Eliseo y el Sr. Pedro Miguel. El hecho de que el Sr. Gustavo estuviera lesionado durante toda la temporada hasta el punto de haber recibido la baja federativa, le daba la libertad para poder desplazarse. La línea NUM050 ha utilizado habitualmente repetidores ubicados en Sevilla para mantener las comunicaciones: de los 162 puntos de geolocalización por conexión a antenas móviles, 126 se han realizado a antenas de la provincia de Sevilla y 63 se centran en repetidores de la localidad de DIRECCION014, y en concreto del BARRIO000. En este barrio residía en la época de los hechos el Sr. Gustavo. Se ha alegado en el acto de juicio y algunos jugadores que han declarado así lo han señalado, que se trata de una zona residencial frecuentada por futbolistas. Pero las comunicaciones de la línea NUM050 entre el 18 de junio de 2014 y 8 de julio de 2014 se geolocalizan en la localidad de DIRECCION005 (Alicante), ciudad natal del Sr. Gustavo y único jugador que se encontraba veraneando en ese lugar, como se desprende de todas las declaraciones que se han recibido en el acto de juicio.
VIGESIMONOVENO.- En la jornada 38 de liga Osasuna ganó al Real Betis tal y como se había acordado. De nuevo hemos de decir que es irrelevante a efectos de prueba el modo en que se desarrolló el encuentro, si fue el Betis quien tuvo más ocasiones de gol, si el mejor jugador del encuentro fue el portero de Osasuna o si el árbitro Sr. Millán indicó que no había apreciado nada extraño en el partido o que no vio que los jugadores del Real Betis jugaran con poca intensidad ni recordaba haber visto jugadas raras relacionadas con un amaño. Es de destacar además que el referido árbitro también precisó que sería extraño que hubiera una actitud clara de dejarse perder. En esta misma línea el colegiado Sr. Leandro declaró que en el campo es muy difícil apreciar una conducta así por un equipo; concretamente dijo que «desde la posición de árbitro es muy difícil valorar si un error es humano o enmascarado para dejarse ganar», «a nivel de jugadas es difícil saber lo que es intencionado o fallo» salvo que hubiera gestos muy claros y evidentes, «teatrales». Para poder valorar la manipulación del resultado hemos de acudir por tanto a otro tipo de datos como son los que se vienen exponiendo. Destaquemos también que los días 16 de mayo y 17 de mayo de 2014 (última jornada de liga) se registraron comunicaciones entre el teléfono NUM049 (usuario Sr. Pedro Miguel) y el teléfono NUM050 (jugadores del Real Betis) así como con los teléfonos NUM054 y NUM052 (usuario Sr. Eliseo).
Para que opere la prueba indiciaria, tal y como se viene exigiendo por el Tribunal Supremo (sentencia 593/2017 de 21 de julio) y por el Tribunal Constitucional (sentencias 111/2008 o 109/2009) es necesario que concurran los siguientes requisitos imprescindibles:
1) que el hecho o los hechos base (o indicios) estén plenamente probados;
2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados;
3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos-base y los hechos-consecuencia; y
4) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos».
Pues bien, consta probado que tras la jornada 36 de liga los directivos de Osasuna Sres. Pedro, Leoncio, Pedro Miguel y el gerente Sr. Eliseo acordaron que estos dos últimos iniciaran gestiones para ofrecer al Real Betis una cantidad de dinero por ganar al Real Valladolid en la penúltima jornada y dejarse ganar en Pamplona en la última, dado que estos resultados, de producirse los esperados en los otros encuentros, asegurarían la permanencia al Club Atlético Osasuna en primera división. Se ha expuesto de manera detallada la prueba del primer encuentro en Madrid para cerrar el acuerdo y del segundo en Sevilla para realizar el primer pago por la victoria alcanzada ante el Real Valladolid. Las pruebas nos revelan también que, lejos de cesar aquí el contacto, como sería lógico si lo único que se pretendió era ese incentivo por ganar, las comunicaciones continuaron en los días e incluso meses siguientes.
El pago no se hizo aprovechando el viaje del Real Betis a Pamplona sino que hubo de hacerse en Sevilla el día anterior, precisamente para garantizar que se estaba cumpliendo el acuerdo. En ese encuentro el Sr. Gustavo entregó al Sr. Eliseo un teléfono prepago ALCATEL BIC con IMEI NUM056 para mantener contacto a través de él en caso necesario. Los días 17 y 18 de mayo de 2014, fechas de la última jornada de liga, se produjeron comunicaciones entre el teléfono NUM049 utilizado por el Sr. Pedro Miguel al teléfono NUM050 utilizado por el Sr. Gustavo y a los teléfonos del Sr. Eliseo. El día 20 de mayo de 2014, una vez terminada la temporada, la línea NUM049 fue dada de baja. Por eso a partir de ese momento la comunicación se realizó al teléfono NUM052 utilizado por el Sr. Eliseo y al NUM053 utilizado por el Sr. Pedro Miguel. El Sr. Braulio llamó desde su teléfono NUM055 en ocho ocasiones al SR. Eliseo entre mayo y diciembre de 2014. Por su parte, el Sr. Gustavo desde el teléfono NUM050 llamó 109 veces al Sr. Pedro Miguel y 37 veces al Sr. Eliseo entre mayo y diciembre de 2014.
Realizada diligencia de entrada y registro en el domicilio del Sr. Eliseo se intervino el ordenador portátil HP Probook 4530S y analizado el archivo 4 (informe policial NUM057) ruta DIRECCION015 consta un documento con última fecha de modificación 3 de julio de 2014, conteniendo la explicación del destino de cuatro entregas de dinero en efectivo por parte del Club Atlético Osasuna, realizadas durante los meses de mayo y junio de ese año. En lo que aquí interesa consta «400.000 euros en fecha de 16 de mayo al Betis concretamente en Sevilla, 250.000 euros entregados el 6 de junio al Betis concretamente en Madrid». Según los metadatos ese archivo fue creado el día 3 de julio de 2014 a las 10:12 horas y modificado por última vez ese mismo día alas 10:32 horas, coincidiendo con el momento en que fue guardado, fecha anterior a la primera comparecencia del Sr. Eliseo ante la Liga de Fútbol Profesional y por tanto también a que diesen inicio las primeras investigaciones. Coincidiendo con esa fecha de 6 de junio de 2014 consta documentado un reintegro firmado por los Sres. Eliseo y Pedro por importe total de 400.000 euros, de los que 250.000 se habrían destinado al pago restante a los jugadores del Real Betis. El Sr. Eliseo declaró que ese pago lo realizó él desplazándose a Madrid, en concreto al Hotel Los Galgos donde había quedado con el Sr. Braulio quien le recogió en una furgoneta en que viajaba una mujer y una niña y tras recibir el dinero, lo dejó en la manzana siguiente. La estancia del Sr. Eliseo en Madrid consta documentada por la factura de comida en el hotel Los Galgos y el ticket de parking.
Tanto el Sr. Eliseo como el Sr. Pedro Miguel manifestaron que los jugadores del Real Betis habían estado reclamando más dinero, hablaron de una cantidad cercana al millón de euros, lo que justificaría que los contactos y comunicaciones se prolongaran mucho más allá de final de temporada, llegando incluso al mes de diciembre de 2014. En aquella época el Sr. Braulio ya era jugador del Rayo Vallecano, si bien el Sr. Gustavo continuaba en el Real Betis, siendo mucho más numerosas las llamadas que se realizaban desde el NUM050.
TRIGÉSIMO.- Encargados informes a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sus conclusiones, tanto en relación con el Sr. Braulio como con el Sr. Gustavo, determinan que en el mes de junio de 2014 contaron con ingresos en efectivo de procedencia no justificada.
Comenzando por el Sr. Gustavo, la conclusión que se alcanza es que en el mes de junio de 2014 adquirió de la entidad MEDIMAR YATCH SL un BUQUE000 260 (matrícula NUM058) que de acuerdo a las bases de datos de la AEAT (se matricula nuevo) tiene Número de Identificación de Buque (NIB) NUM059 y Nº Serie Casco NUM060. Se efectuó requerimiento de información a la empresa en relación con la operación y se aportó factura de la referida operación de 17 de junio de 2014 por importe de 45.375 euros así como dos recibís como justificantes de pago. El primer recibí es de fecha 13 de junio de 2014 y según el mismo, la entidad MEDIMAR YATCH SL recibe de D. Justo, padre del Sr. Gustavo, 10.000 euros «por cuenta de Gustavo» como entrega a cuenta por compra de BUQUE000; en el mismo recibí se hace constar que quedan pendientes 35.375 euros. El segundo recibí es de fecha 16 junio 2014 y según el mismo la entidad MEDIMAR YATCH SL recibe de Gustavo 35.375 euros por resto de pago total y por compra de STARFISHER.
No constan retiradas de efectivo que pudiesen vincularse a los pagos realizados por MEDIMAR YATCH SL los días 13 y 16 de junio de 2014 y documentados en sendos recibís aportados por la entidad en las cuentas de Gustavo. En relación a ello, se comprueba que las retiradas de efectivo en sucursal habidas entre enero y junio ambos inclusive de 2014 ascienden únicamente a 6.585,56 euros. Por su parte las retiradas en efectivo en cajero habidas entre enero y junio (ambos inclusive) de 2014 ascienden únicamente a 5.430 euros. Por otra parte, del análisis de la información remitida por las entidades bancarias a través del modelo 171 resulta que ni por Gustavo ni por su entorno se han realizado disposiciones en efectivo en fechas próximas y anteriores a los pagos a MEDINAMAR YATCH SL. Estos datos fueron explicados en el acto de juicio por los funcionarios de la Agencia Tributaria NUM061 y NUM062 de cuyas declaraciones se desprenden las mismas conclusiones: la consideración de la compra del barco como una operación anómala por ser abonado en efectivo y no constar retiradas de efectivo que la justifiquen. No se ha acreditado que el Sr. Justo abonara 10.000 euros de la embarcación, sino que acudió a entregar el dinero por cuenta del Sr. Gustavo. No se ha acreditado tampoco el origen de ese dinero en efectivo, por lo que, teniendo en cuenta el importe y las fechas en que se utiliza, queda vinculado a las cantidades recibidas del Club Atlético Osasuna.
En cuanto al Sr. Braulio, la Agencia Estatal de Administración Tributaria destaca del análisis de la información bancaria, que se aprecia un descenso muy acusado a partir de junio de 2014 de reintegros en cajero: de enero de 2013 a junio de 2014 sacaba unos 2.300 euros mensuales de media y a partir de junio descienden de manera muy significativa, y en concreto se cuantifican entre los 200 ó 300 euros al mes, lo que revela que deja de utilizar el cajero con la asiduidad con que lo hacía antes. Los gastos con tarjeta se reducen de manera similar desde junio de 2014: entre junio y diciembre de 2014 vienen a ser unos 10.000 euros menos. Se identifica como operación atípica una imposición en efectivo de 30 de junio de 2014 por importe de 13.000 euros. A este respecto se ha querido dar una explicación referida a la procedencia de la venta de un vehículo a un cuñado, pero no se ha acreditado ninguno de los extremos de la explicación dada. Los funcionarios actuarios explicaron que aunque el concepto de esa imposición era «a cuenta venta coche» y se había transmitido un vehículo por aquella época, no se vinculan ambas operaciones por cuanto el comprador del coche es la empresa BETA MOTOR CARS SL. Además el Sr. Braulio con fecha 24 de junio de 2014 entregó 900 euros en efectivo en concepto de señal para la compra de un inmueble y el 22 de mayo de 2014 compra una motocicleta por importe de 4.000 euros pagada mediante ingresos en efectivo en la cuenta de la entidad vendedora CASTRO JARANA SL, conforme a la documental aportada por ésta, previo requerimiento al efecto, realizándose los pagos el 26 de mayo 1.500 euros, 4 de junio 1.500 euros y el 6 de junio 1.000 euros.
Cabe añadir a este respecto que la defensa del Sr. Braulio tampoco ha aportado al proceso prueba alguna que acredite los extremos en que fundamenta sus justificaciones. Como tiene señalado la
sentencia del Tribunal Supremo 561/2018 de 15 de noviembre, en materia de carga de la prueba, «si bien como es obvio y se ha dicho reiteradamente la presunción de inocencia produce el efecto de desplazar la carga de la prueba de la culpabilidad hacia la parte acusadora, no menos cierto resulta que acreditado un comportamiento antijurídico corresponda a la parte que trata de justificar su inexistencia la correspondiente al hecho impeditivo introducido en el proceso como justificante de aquél». Y como señala la
sentencia de 23 de abril de 2013, » la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. Es cierto que una cosa es el hecho negativo y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación, que la introducción de un hecho, que aún acreditados aquellos impide los efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el onus probandi de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probadoslos hechos y la participación del acusado, que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquel cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminan la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la culpabilidad por los hechos típicos que se probasen por él cometidos».
Pero lo cierto es que no se ha propuesto prueba testifical alguna ni se ha aportado documental que acrediten o al menos lo pretendan, su versión de los hechos en relación a la venta del vehículo a su cuñado y de toda la estrategia seguida a tal efecto en relación a la referida operación.
TRIGÉSIMOPRIMERO.- Valorada la conducta de los acusados Sres. Eliseo, Pedro Miguel, Braulio y Gustavo hemos de analizar ahora la conducta del resto de los encausados por dicho hecho delictivo. En relación con los Sres. Pedro y Leoncio, no hay duda del conocimiento que tenían de la actuación llevada a cabo en relación a los partidos que nos ocupan. Ambos han reconocido haber encargado al Sr. Eliseo que hiciera gestiones con la ayuda del Sr. Pedro Miguel para incentivar a los jugadores del Real Betis, aunque pretenden limitar su conocimiento y participación al partido con el Real Valladolid y señalan que se trató en Junta aunque, basta leer las actas para comprobar que ninguna mención se hace a esta posibilidad, y eso pese a «estar convencidos de que era una actuación legal».
De acuerdo a la declaración del SR. Pedro, éste no supo nada de esas gestiones hasta que el día 16 de mayo le llamó el Sr. Leoncio para decirle que le había llamado el Sr. Gonzalo porque el Sr. Eliseo le había pedido que bajara a Sevilla con los 400.000 euros. Por su parte, el Sr. Leoncio declara que le llamó el Sr. Gonzalo para firmar un documento con el fin de sacar una determinada cantidad de dinero y que tenía que firmarlo con el SR. Pedro y no recordaba si le dijeron para qué era, aunque luego supo que era para llevar a los jugadores del Real Betis. Estas declaraciones carecen de credibilidad. Aun cuando hayan señalado que no encargaron al Sr. Pedro Miguel que acompañara al Sr. Eliseo en las gestiones, lo cierto es, y así consta probado, como está igualmente acreditado que participó de modo activo en toda la negociación, y que siguió recibiendo llamadas hasta diciembre de 2014. El Sr. Pedro Miguel era vocal de la junta directiva, no tenía ni poderes ni un peso específico para poder comprometer a la junta sin dar cuenta de sus gestiones al Presidente y recibir su visto bueno. No es creíble que tras la reunión con los jugadores del Real Betis no se rindiera cuentas, al menos a los directivos que conocían lo encomendado ( Pedro y Leoncio), máxime cuando se ha insistido en que era la primera vez que se hacía algo así. Menos creíble es todavía que habiendo ganado el Real Betis al Valladolid conforme a lo pretendido, se siguiera sin hablar de ello o preguntar si finalmente se había incentivado a los jugadores. Tanto el Sr. Pedro como el Sr. Leoncio sostienen que el único conocimiento que tienen es cuando el Sr. Gonzalo le dice al Sr. Leoncio que tiene que viajar a Sevilla con el dinero. Si atendiéramos a su versión, no hubieran podido saber que la cantidad que había que trasladar eran 400.000 euros puesto que, si no habían hablado después, nadie había concretado la cifra. Tampoco conocerían las gestiones realizadas para reunir esa cantidad, lo que carece también de credibilidad si atendemos a su reconocimiento del inicio de gestiones para incentivar a los jugadores del Real Betis, a la responsabilidad derivada de sus cargos de Presidente y vicepresidente de Osasuna y a su interés reconocido de que las cantidades destinadas a tal fin no fueran excesivas para el club. Y es que, reconocido por ambos que iniciaron gestiones para incentivar a los jugadores del Real Betis, no sería ni tan siquiera responsable que un Presidente y un vicepresidente mantuvieran posteriormente esa la actitud de dejación respecto a cómo se había concretado este incentivo, en qué cuantía y en qué modo.
A todo ello se añade que tanto el Sr. Eliseo como el Sr. Pedro Miguel han declarado que cuando regresaron de la reunión en Madrid se reunieron con la Junta directiva para rendir cuentas de las gestiones realizadas. Gestiones que conforme a lo que se ha venido teniendo por acreditado, se referían no solo a incentivar por la victoria ante el Valladolid sino a pagar por que el Real Betis se dejara ganar en Pamplona. Otra cosa carecería de sentido si lo que se pretendía conseguir era salvar la categoría, tal y como se ha insistido por el SR. Pedro ya que de nada servía que el Betis ganara al Valladolid si luego Osasuna perdía en casa contra el Betis, equipo que ya estaba descendido.
Además, en el momento de realizarse el reintegro de los 400.000 euros las transferencias de las cantidades necesarias para poder soportar dicho pago no se habían materializado y no existía en las cuentas del club esa cantidad por lo que quedó en saldo negativo de 160.000 euros. Si se siguió adelante con la retirada del efectivo fue porque se conocía que la llegada del dinero era inminente. El reintegro fue firmado por los Sres. Pedro y Leoncio, igual que firmaron el documento S1 necesario para desplazar el dinero en efectivo. No puede defender el Sr. Leoncio que no sabía que el dinero era para los jugadores del Real Betis o que no se lo dijeron en ese momento cuando el Sr. Gonzalo le dijo que tenía que llevar el dinero a Sevilla. Es difícil imaginar otro tipo de pago en efectivo que el club tuviera que hacer en Sevilla por ese importe y en esa fecha. Por otro lado, el hecho de que fuera el Sr. Gonzalo, director de Fundación Osasuna quien quedó encargado de hacer el viaje y de trasladar el dinero, evidencia que los Sres. Pedro y Leoncio conocían y habían encargado que la Fundación buscara la financiación. Y así se desprende también de la forma en que el dinero fue prestado por el patrocinador Lacturale, quien exigió que se firmara el correspondiente contrato de préstamo, contrato que fue firmado por el Sr. Iván como directivo del club encargado de Fundación, y que el dinero se prestara y se devolviera desde la Fundación, por lo que de la cuenta de Fundación fue transferido a Osasuna.
Con fecha de 6 de junio de 2014 el Sr. Pedro firmó un nuevo reintegro por importe de 400.000 euros, junto con el Sr. Eliseo. Y se hizo así, según indica porque, aunque la Junta ya había anunciado su dimisión, el Sr. Eliseo le dijo que había que devolver el dinero a quien lo había puesto y con esa intención firmó. Sin embargo, ya hemos señalado que la devolución a Lacturale no se iba a realizar en efectivo sino por medio de transferencia desde la cuenta de la Fundación, por lo que ese efectivo no iba a destinarse a este pago. Sin embargo, sí se corresponde con el segundo pago que debía hacerse a los jugadores del Real Betis, por importe de 250.000 euros, tal y como consta probado.
TRIGESIMOSEGUNDO.- Queda por analizar por último a la participación del Sr. Gonzalo en estos hechos así como la participación del Sr. Pedro Antonio. En relación a la participación del Sr. Gonzalo hemos de concluir que la misma no es constitutiva de infracción penal. Ha quedado probado que el Sr. Gonzalo recibió el encargo de obtener financiación urgente para el Club Atlético Osasuna por ser necesaria para atender gastos urgentes del club. Tanto el Sr. Eliseo como los directivos Sres. Pedro, Leoncio y Pedro Miguel han coincidido en afirmar que el Sr. Gonzalo no conocía en aquel momento el verdadero destino del dinero que debía conseguir. El Sr. Bienvenido, presidente de Lacturale ha declarado que el Sr. Gonzalo acudió junto con el Sr. Eliseo a hablar con él y le mencionaron la urgente necesidad de obtener tesorería para pagar a varios gremios, que cualquier día les iban a cortar la luz, motivo por el cual accedió a realizar un préstamo de 220.000 euros. Tampoco consta prueba alguna de que en el momento en que él mismo presta los 60.000 euros conociera que su destino era hacer un pago a los jugadores del Real Betis. Es en el momento en que recibe el encargo de trasladar de manera urgente una cantidad total de 400.000 euros en efectivo a Sevilla, cuando podríamos considerar que, o bien conocía el destino real del dinero, o bien se colocó en una ignorancia deliberada, puesto que no es imaginable ningún pago urgente a gremios que el club tuviera que realizar en esa ciudad un viernes por la noche. No obstante, hemos señalado que el delito de corrupción deportiva es un delito de mera actividad que quedó consumado en el momento en que se realizó el ofrecimiento a los jugadores del Real Betis y éstos aceptaron tal ofrecimiento. Por tanto, la participación del Sr. Gonzalo trasladando el dinero para hacer efectivo el pago es posterior a la consumación del delito, por lo que no cabe ya hablar ni siquiera de una cooperación necesaria para su consumación. En definitiva no cabe la condena al Sr. Gonzalo por este delito del que ha venido siendo acusado.
En relación con el también encausado por este delito, Sr. Pedro Antonio no se ha acreditado que tuviera efectivo conocimiento de los tratos llevados a cabo con los jugadores del Real Betis, ni del alcance de los mismos ni de los pagos realizados. Su responsabilidad se ha basado por parte de las acusaciones en que esta cuestión fue tratada en Junta, si bien, habiendo quedado excluidos otros directivos de esta imputación puede concluirse que no todos los miembros de la Junta tuvieron conocimiento y participaron en la manipulación de la competición. La mera pertenencia a la Junta Directiva no es suficiente para considerar a sus miembros responsables de los hechos acontecidos. Es preciso además que existan pruebas que permitan concluir la participación en los mismos o al menos el conocimiento suficiente sobre los hechos imputados que nos permitan apreciar en su conducta una ignorancia deliberada. En este caso no podemos concluir de las pruebas aportadas y de las declaraciones realizadas a lo largo de la vista que el Sr. Pedro Antonio conociera los extremos relativos ni a los acuerdos para realizar los pagos a los jugadores del Real Betis ni a las extracciones de dinero realizadas con tal fin en las que tampoco participó. Una cosa es que se le pueda atribuir la salida irregular de los 400.000 euros por no haber adoptado las medidas de control pertinentes, y otra que se le pueda atribuir la participación en este delito. En definitiva, no hay pruebas que lo vinculen con los hechos constitutivos del delito de corrupción deportiva por lo que procede su absolución.
Finalmente y en relación con el Sr. Eloy, ya se adelantó su libre absolución al término del acto de juicio oral por falta de pruebas de su efectiva participación en los hechos que se le han atribuido. No existen pruebas sólidas de que fuera uno de los partícipes activos en esta negociación. El Sr. Pedro Miguel nunca ha reconocido al Sr. Eloy como uno de los jugadores con quienes mantuvieron contacto. El Sr. Eliseo lo reconoció como uno de los jugadores que acudió en el vehículo al garaje particular donde se produjo la entrega del dinero y que le llamaba insistentemente, pero ya se ha indicado antes que él mismo manifestó que fue un error y que al ver una entrevista en televisión al Sr. Gustavo se dio cuenta de que realmente era esta la persona a la que se había referido. Los datos de telefonía no lo vinculan con ninguno de los implicados. Los informes de los detectives encargados por la Liga de Fútbol Profesional no arrojan ningún dato acerca de su posible participación en la manipulación, como tampoco pueden deducirse de los informes realizados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los que se concluye que no existen operaciones anómalas. Consta una transferencia del Sr. Paulino por importe de 11.125 euros que ha sido debidamente explicada como regalo de boda y cuya cuantía fue un error, motivo por el que se devolvieron 10.000 euros, constando expresamente en el concepto de la devolución ese error. Consta un ingreso en efectivo de 3.670 euros realizado por la esposa del Sr. Eloy cuyo origen es el dinero en efectivo entregado como regalo en la boda. No se aprecia tampoco un patrón de retiradas en efectivo que permita deducir evidentes diferencias a partir de junio de 2014, y el aumento de pagos con tarjeta que se produce en 2014 en relación con 2013 encuentra explicación también en los gastos de la boda. La declaración del Sr. Manuel, presidente en el momento de los hechos del Real Valladolid, únicamente se refirió a que había hablado con el Sr. Eloy y éste le había confirmado que «ahora entendía lo que le había dicho y que esperaba poder hablar con él». No puede desprenderse de ello que fuera uno de los partícipes activos de la manipulación ni que hubiera hablado o se hubiera reunido con los directivos de Osasuna. Por todo ello no ha quedado probado que el Sr. Eloy haya tenido participación en el delito que le ha venido siendo imputado y por eso procedió su absolución.
TRIGESIMOTERCERO.- La defensa del Sr. Eliseo ha solicitado la aplicación de la circunstancia eximente prevista en el
art. 20.7 del Código Penal para el caso de que se le considerara autor de los delitos de que ha sido encausado. Subsidiariamente, para el caso de que no se admitiera la circunstancia eximente solicita su aplicación como atenuante analógica vía
art. 21.7 del Código Penal. El art. 20.7 dispone que «están exentos de responsabilidad criminal…el que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho, oficio o cargo». Se fundamenta esta petición en la consideración de que el Sr. Eliseo actuó en todo caso como un «instrumento ciego» de los órganos de gobierno del Club, y más concretamente de su presidente y de la junta directiva. Así, se configura como un empleado más que se limitaba a ejecutar las órdenes de sus superiores careciendo de autonomía.
Es doctrina jurisprudencial consolidada, entre otras
sentencias en las del Tribunal Supremo 277/2004 de 5 de marzo o
1262/2006 de 28 de diciembre, la que establece que la eximente de cumplimiento de un deber y ejercicio legitimo de un derecho, oficio o cargo constituye, según lo señalado desde hace tiempo por la doctrina penal, una cláusula de cierre del total sistema jurídico que impide que la aplicación de preceptos normativos que establecen deberes, derechos o funciones sociales puede verse confrontada con la incidencia en figuras típicas penales. Es totalmente lógico que, cuando se actúe en cumplimientos de esos deberes, derechos o funciones, los que los ejerciten no se encuentren implicados en una situación definida como antijurídica y punible. Naturalmente, como en tantas posibles antinomias entre derechos, deberes y obligaciones jurídicos sucede, para salvar la oposición deben tenerse en cuenta exigencias que garanticen que el ejercicio de derechos, deberes y funciones socialmente útiles no devenga en una forma de justificar cualquier conducta que, en principio, aparezca jurídicamente amparada y tutelada (
sentencia del Tribunal Supremo 1810/2002 de 5 de noviembre).
Del relato de hechos probados de la sentencia y de la valoración de la prueba realizada se desprende que no concurre en la conducta del Sr. Eliseo tal circunstancia, ni como eximente ni como atenuante. El Sr. Eliseo ocupaba el puesto de Gerente en el club al cual correspondía, conforme al art. 54 de los estatutos «velar de la correspondencia, informar y asesorar en cuantas actuaciones administrativas, deportivas, reglamentarias y estatutarias se le requiera advirtiendo de las posibles irregularidades que se pudieran cometer por parte de los distintos órganos de club; dirigir y organizar el trabajo del personal del Club bajo su directa y personal responsabilidad; por delegación del Presidente previa autorización de la Junta Directiva, controlar los ingresos y gastos que tenga el Club por cualquier concepto, incluso pudiendo tener firma autorizada en operaciones bancarias y según establecen los presentes Estatutos; expedir los escritos y documentos que correspondan, representar al Club por delegación del Presidente y Junta Directiva y ostentar la jefatura del personal del Club». Todas las pruebas exhaustivamente analizadas nos conducen a concluir que el Sr. Eliseo ha tenido una actuación autónoma dentro del cumplimiento de los acuerdos de la junta directiva, ha dado a su vez instrucciones al personal administrativo que dirigía, sin que conste ninguna advertencia de posible irregularidad o reparo ante la junta por el cumplimiento de algún acuerdo o medida que le planteara dudas de legalidad. Pero en todo caso hay dos hechos concretos que enervan cualquier atisbo de actuación como «instrumento ciego». Uno de ellos, es la solicitud a título personal de un préstamo de 600.000 euros alegando «necesidades del club» y que devolvió con fondos del club, sin que haya quedado acreditado que ningún otro miembro de la Junta conociera tal operación. El otro es su concreta actuación en la justificación contable del descuadre del ejercicio de 2014, por importe de 1.440.000 euros, ya que la prueba practicada permite concluir, como también se ha expuesto que fue quien ideó y materializó tanto la elaboración de tres facturas por ese importe como el contrato que le daba soporte e hizo entrega de los mismos a los auditores con el fin de evitar que denegaran la opinión. Por tanto en ningún caso cabe hablar de que el Sr. Eliseo actuara en cumplimiento de un deber, ni para excluir su responsabilidad penal ni para atenuarla.
TRIGESIMOCUARTO.- El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales tras el acto de juicio oral para solicitar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el
art. 21.6 del Código Penal. Por su parte la defensa del Sr. Pedro pidió que para el caso de que se dictara sentencia condenatoria, se apreciara esta atenuante como muy cualificada. La atenuante de dilaciones indebidas está prevista en el
artículo 21.6º del Código Penal y ha sido introducida en su actual redacción por el apartado primero del artículo único de la LO 5/2010 de 22 de Junio que modifica la LO 10/1995 de 23 de Noviembre del Código Penal. El precepto, en el citado apartado 6 prevé como atenuante » la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa».
Por tanto los requisitos que son exigibles para la apreciación de la misma son los siguientes:
a) que la dilación sea indebida, es decir, injustificada;
b) que sea extraordinaria;
c) que no sea atribuible al propio inculpado;
d) que no guarde relación con la complejidad de la causa.
La reciente
sentencia del Tribunal Supremo 84/2020 de 27 de febrero señala que «el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el
artículo 24.2 de la Constitución no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El
art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la duración total del proceso, la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (
STEDH de 28 de octubre de 2003 (TEDH 2003, 59) , Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y
STEDH de 28 de octubre de 2003 (TEDH 2003, 60) , Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan)».
La referida atenuante puede recogerse y apreciarse bien en su condición de simple o bien en la de especialmente cualificada y para una u otra posibilidad, ha de atenderse esencialmente al dato concreto del plazo de duración total del proceso. Para la estimación de dicho plazo, a efectos de aplicar la atenuante o de hacerlo en una u otra modalidad, se ha de tener en cuenta la naturaleza y complejidad del procedimiento, tal y como se establece en la
sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de octubre de 2003 y
en la de 28 de octubre del mismo año, además de los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo. Junto a ello, es exigible que los retrasos no puedan imputarse a la conducta del inculpado. Todo ello ha de ir relacionado con que la actuación de los órganos judiciales se adecue también en cuanto al tiempo de duración del procedimiento a los medios disponibles. El fundamento de la aplicación de la atenuante es doble. Por un lado la exigencia de que la respuesta judicial ha de producirse en un plazo razonable (
art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales) y en segundo lugar, la propia previsión constitucional del artículo 24.2 que reconoce el derecho de todo ciudadano a… «un proceso público sin dilaciones indebidas…». El referido plazo razonable se ha de identificar con que toda persona pueda ver su causa resuelta en un tiempo prudencial ponderando la complejidad del procedimiento, las incidencias que en el mismo se hayan producido y la participación del propio encausado en dichas incidencias, así como los medios disponibles para el desarrollo de todo el procedimiento, lo que exige sin duda el examen del caso concreto para apreciar las circunstancias que en el mismo hayan podido concurrir y que nos permita concluir si en el caso concreto se ha producido un retraso que haya vulnerado los derechos exigibles.
Como indica la sentencia 84/2020, la apreciación de la circunstancia atenuante como muy cualificada requiere de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que cuando no siendo así, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, » superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.»
TRIGESIMOQUINTO.- Del examen de la jurisprudencia podemos concluir que no puede apreciarse en este caso la atenuante de dilaciones indebidas en su modalidad de muy cualificada ya que los plazos que se han tenido en cuenta en los tribunales para su aplicación son notablemente superiores a los que aquí concurren. Así la sentencia del Tribunal Supremo 182/2019, establece que » no cabe apreciar la atenuante de dilación indebida muy cualificada en un procedimiento con una dilación de seis años». El auto del Tribunal Supremo de 6 de Junio de 2017 establece que » para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada se requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de carácter extraordinario y especial». Se trata por ello de supuestos con dilaciones clamorosas que se sitúen muy por encima de lo frecuente.
La
sentencia del Tribunal Supremo 668/2016 establece que » en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación de la acusado y la vista oral». Sí procede en cambio la aplicación de dicha atenuante como simple, en tanto que el tiempo de duración del procedimiento, pese a su complejidad, sí ha excedido el tiempo prudencial exigible, sin que ello haya sido atribuible a las actuaciones de los encausados. La redacción dada por la Ley Orgánica 41/2015 de 5 de octubre al
art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal introduce unos parámetros orientativos de la duración de la instrucción en función de que la causa sea o no compleja. En las causas de instrucción declaradas complejas, como la que nos ocupa, la duración de la instrucción puede alcanzar los 18 meses con posibilidad de prórroga por un plazo igual o inferior. Estos plazos nos indican una referencia para aplicar la atenuante prevista en el
artículo 21. 6º del C.P.
En este caso el procedimiento comenzó con el
auto de incoación de Diligencias Previas de 19 de febrero de 2015 y la vista oral se inició en fecha 20 de enero de 2020. Este plazo, de acuerdo a toda la jurisprudencia expuesta, merece el calificativo de indebido justificándose así la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el
art 21.6 del C. Penal sin que, como se ha razonado, pueda calificarse la demora de entidad suficiente como para aplicar la misma en su consideración de muy cualificada por tratarse de un plazo muy inferior al habitualmente tomado como referencia y no haberse acreditado tampoco que el plazo de paralización de la causa haya ocasionado perjuicios a los acusados más allá de la intranquilidad e incertidumbre que ocasiona la espera.
TRIGESIMOSEXTO.- La defensa del SR. Eliseo solicita la aplicación de la atenuante de reparación del daño con base en su escrito de 15 de enero de 2020 por el que se ofrecía «para su entrega al Club Atlético Osasuna como pago íntegro de la responsabilidad civil reclamada en el supuesto de que se dicte una sentencia condenatoria que lleve aparejada una condena al pago de la responsabilidad civil, los bienes que recogemos en la tabla Excel titulada «bienes existentes cuya titularidad recae sobre Don Eliseo» que se acompaña como documento nº1 y que consiste en todo el patrimonio del Sr. Eliseo según consta expresamente en el
auto de fecha de 17-01-2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado 1112/2015…Debemos añadir que hemos incorporado el único bien inmueble del Sr. Eliseo que es la mitad indivisa de una vivienda con sus anejos en DIRECCION016 (Málaga) y que lo hemos valorado a precio de mercado». Se valoran tales bienes y derechos en 309.276,80 euros.
El Tribunal Supremo tiene establecida una doctrina relativa a la reparación del daño del
art. 21.5 del Código Penal que puede concretarse en la reciente
sentencia 530/2020 de 17 de febrero que expone, remitiéndose a la
sentencia 125/2018, de 15 de marzo lo siguiente: «La interpretación jurisprudencial de la atenuante de reparación prevista en el
art. 21.5 del Código Penal ha asociado su fundamento material a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (
SSTS 319/2009, 23 de marzo ,
542/2005, 29 de abril ). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada con la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso». Se trata por tanto de una atenuante que no opera por una disminución de la culpabilidad por el hecho sino por la pretensión de dar protección a la víctima y favorecer la reparación posterior al delito. Por ese motivo se acoge un sentido amplio de la «reparación» no refiriéndose exclusivamente a la responsabilidad civil que contempla el
art. 110 del Código Penal sino que puede acoger cualquier tipo de reparación del delito o disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, indemnización de daños y perjuicios, reparación moral… (
sentencia del Tribunal Supremo 545/2012 de 22 de junio entre otras). Ahora bien, también indica el alto tribunal, que la circunstancia atenuante de reparación del daño solo es aplicable «cuando la referida reparación es suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado (
sentencia del Tribunal Supremo 544/2016 de 21 de junio , entre otras)».
Como señala la citada la jurisprudencia, el fundamento material de esta circunstancia atenuante es la realización de un acto mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor. De este modo, la atenuante precisa de una actuación objetiva y personal del acusado, normalmente integrada por el resarcimiento o por la disminución de los perjuicios materiales derivados de la acción que se enjuicia, que coloque al perjudicado en mejor situación, con independencia del cual sea el resultado imperativo del proceso penal, estando por ello dispuesto a abordar un proceder libre e irrevocable de compensación. Esta actuación es plenamente compatible con un posicionamiento procesal en el que, asumiendo la responsabilidad material del hecho, discrepe de la responsabilidad penal que puede exigirse. Pero lo que resulta inequívoco, como señala la
sentencia del Tribunal Supremo 738/2019 de 6 de marzo es que » el legislador requiere para minorar la pena el dato objetivo de que el penado haya procedido a reparar el daño o a disminuir los efectos del delito. El tiempo verbal empleado por el legislador excluye toda promesa o garantía de hacerlo en el futuro. Tanto más cuanto que exige que, en todo caso, ello debe haber ocurrido con anterioridad a la celebración del juicio». El art. 25.1 dice expresamente «… la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral». Por su parte, la
sentencia del Tribunal Supremo 597/2019 de 3 de diciembre recuerda que » como es reiterada doctrina puesta de manifiesto en las
sentencias 296/2002, de 20 de febrero
556/2002, de 20 de marzo ;
455/2004, de 6 de abril ;
948/2005, de 19 de julio ;
629/2008, de 10 de octubre ;
1238/2009, de 11 de diciembre , entre otras muchas, cumplir con el requerimiento de prestar fianza, mediante la designación de bienes, no equivale a ofrecer voluntaria y espontáneamente una reparación a la víctima, sino que es el mero cumplimiento de una obligación, anticipando lo que es de inminente descubrimiento mediante consulta de los registros públicos correspondientes». En este mismo sentido se pronuncia la
sentencia del Tribunal Supremo 35/2020 de 6 de febrero que recuerda la doctrina consolidada en
sentencia 1006/2006 en que ya se hacía constar que quedan excluidos de la aplicación de la atenuante los casos de pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio, los supuestos de constitución de fianza exigidos por el Juzgado, conductas impuestas por la Administración o la simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente.
Por tanto, no concurre en el caso de autos la atenuante pretendida puesto que el Sr. Eliseo únicamente ha realizado un ofrecimiento de los bienes para el hipotético caso de una sentencia condenatoria y no por tanto una auténtica entrega de los mismos, a lo que se añade que se trata de bienes que fueron embargados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona en la pieza de responsabilidad pecuniaria tramitada en 2015, entre los que se incluía la parte correspondiente de la vivienda y anejos sita en DIRECCION016 (auto de 8 de abril de 2015) y posteriormente por
auto de 17 de enero de 2018 en que se adecuó la traba al resultado de las adjudicaciones realizadas.
TRIGESIMOSÉPTIMO.-.- En su escrito de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal solicitó la apreciación de la atenuante analógica de confesión y colaboración ante las autoridades de los
arts. 21.4 y
21.7 del Código Penal al Sr. Eliseo. Por su parte también la defensa del SR. Pedro Miguel solicitó la apreciación de esta circunstancia en caso de sentencia condenatoria.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la atenuante de confesión del
artículo 21.4 del Código Penal, exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor con la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal.
La atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el art. 21 del Código Penal, pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley. En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuya a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, la sentencia del Tribunal Supremo 809/2004 de 23 de junio ya estableció que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Pena , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En estos términos se pronuncian las sentencias 809/2020 de 4 de marzo o 530/2020 de 17 de febrero. Esta última sentencia recuerda los requisitos para la estimación de la atenuante del art. 21.4 del Código Penal señalando los siguientes:
1.- La confesión, en principio, exige que no exista investigación y el autor incida en descubrir la autoría con su confesión, evitando un trabajo policial y judicial.
2.- Lo que debe valorarse es «la efectiva colaboración en el descubrimiento de los hechos previa a la investigación».
3.- La confesión del autor de los hechos debe tener la suficiente relevancia para conseguir reducir o evitar la investigación al máximo.
Con ello, una confesión parcial o no relevante no tiene virtualidad para producir la atenuación de responsabilidad, ni como atenuante analógica.
La justificación de estas atenuantes contempladas en el Código Penal es la colaboración con la Administración de Justicia, razón por la que resulta fundamental que la confesión se realice ante las autoridades y antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra el que confiesa. Como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Segunda esta confesión ha de ser útil, excluyendo los supuestos en los que la aparente confesión se produce cuando ya no existe posibilidad de ocultar la infracción o de eludir la acción de la justicia. Tampoco se valorará como atenuante cuando se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades. Con ello, se exige una confesión de los hechos clara, contundente y eficaz que termine con la investigación, no surtiendo ningún tipo de efecto una confesión parcial o sesgada de los hechos que exija a la autoridad a continuar con la investigación.
La ineficacia, o eficacia parcial no sirve ni como atenuante analógica.
La primera característica de la confesión a realizar es que ha de ser de colaboración activa y útil. En definitiva, tiene que servir para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto es entonces cuando se cumple su objetivo de cooperación con la Administración de Justicia. Por tanto no son válidas determinadas conductas como la de entregarse a las autoridades, pero no confesar ni efectuar declaraciones, o cuando su colaboración es inocua por tratarse de la simple aceptación de unos hechos que van a ser descubiertos inevitablemente y sin efectos colaboradores relevantes.
TRIGÉSIMOCTAVO.- Relacionando todo ello con lo que el SR. Eliseo solicita lo cierto es que no puede apreciarse la concurrencia de esta circunstancia de manera general en los delitos que le son atribuidos. Si bien es cierto que puede aplicarse esta atenuante respecto del delito de corrupción deportiva no lo es en relación con los delitos de apropiación indebida y falsedad. En relación a estos tipos penales, apreciamos que el SR. Eliseo no solo no ha aportado datos útiles y relevantes para la investigación de los hechos, sino que ha mantenido una actitud de negación de los mismos que se ha mantenido a lo largo del acto de juicio oral. Ha insistido en que no tenía funciones contables en el club, que era un mero «instrumento ciego» que se limitaba a dar cumplimiento a las órdenes que recibía de la Junta Directiva, que desconocía los descuadres contables a cierre de cada ejercicio y las anotaciones realizadas para dotarles de una apariencia de legalidad. Igualmente ha venido sosteniendo que no tuvo ninguna implicación en la elaboración del recibí firmado por LA SRA Esther y el SR Juan Ramón ni en la confección del contrato y facturas de la empresa Flefield que fueron presentados a los auditores. Ha sido necesario practicar periciales caligráficas, informáticas y librar comisiones rogatorias para la averiguación de estos hechos. Además, las posibles irregularidades contables ya habían sido detectadas por la Liga Nacional de Fútbol Profesional, motivo por el que se había solicitado una auditoría complementaria al Consejo Superior de Deportes.
No podemos alcanzar sin embargo la misma conclusión en lo que al delito de corrupción deportiva se refiere, y ello porque en relación a los hechos que integran este delito lo cierto es que el SR. Eliseo sí aportó datos desde el momento de su comparecencia ante la Liga, que posteriormente y en lo sustancial ha venido manteniendo a lo largo de la fase de instrucción y del juicio oral y que han sido determinantes para poder investigar los mismos y sustentar la condena. Los datos que ofreció referidos a los tratos mantenidos con los jugadores del Real Betis, su identificación, teléfonos utilizados para mantener los contactos, cantidades abonadas y lugares de reunión resultaron útiles y eficaces para las autoridades, por lo que sí se ha de apreciar que concurre esta atenuante en este delito.
En relación con el Sr. Pedro Miguel no resulta de aplicación la circunstancia atenuante alegada. Corresponde al proponente acreditar la concurrencia de los hechos en que se fundamenta la atenuante, y sin embargo ninguna prueba se ha aportado en este sentido. El Sr. Pedro Miguel prestó declaración cuando el procedimiento ya estaba iniciado y se había dirigido contra él y no aportó ningún dato que no fuera ya conocido en ese momento. Su reconocimiento además ha sido muy parcial, limitado al pago por incentivar a los jugadores del Real Betis con el fin de que ganaran al Real Valladolid, siempre bajo la premisa de alegar que pagar por ganar no sería constitutivo de delito, y eludiendo y negando su participación en los demás hechos atribuidos como son las salidas de dinero irregulares del club y fundamentalmente su participación en la obtención del recibí firmado por la SRA. Esther y el SR. Juan Ramón por importe de 900.000 euros con el fin de dotar de soporte documental a la anotación contable que se sabía falsa y cuyo fin era tratar de ocultar el descuadre de cierre del ejercicio.
TRIGESIMONOVENO.- El Ministerio Fiscal interesó en su informe que se dedujera testimonio a fin de investigar la presunta falsedad del documento presentado por la representación procesal del SR. Pedro el 13 de febrero de 2020, atribuido al Sr. Vicente, consistente en un «certificado» fechado el 28 de abril de 2017 en el que el Sr. Vicente afirmaba «haber recibido un adelanto del importe de ficha según el contrato que me unía con el C.A. Osasuna en abril de 2014 por un montante de 50.000 euros. Que esa cantidad adelantada se detrajo correctamente del resto que quedaba por cobrar». El Sr. Vicente en el acto de juicio oral reconoció su firma pero manifestó no recordar haber firmado ese recibo y en todo caso, sí declaró que la cantidad que le fue adelantada fue de 37.000 euros y no de 50.000. Entendemos que las dudas mostradas por el Sr. Vicente no nos permiten apreciar de oficio la existencia de indicios de delito que justifiquen que se libre el testimonio interesado, sin perjuicio de que, si se considera procedente pueda presentarse denuncia o interponerse querella para su investigación.
Igualmente se solicitó que se dedujera testimonio con base en la declaración prestada por el Sr. Segundo: el Ministerio Fiscal basó su solicitud en si pudo incurrir en un delito de falso testimonio y la defensa del Sr. Eloy, la interesó a fin de que se investigara la realidad de lo relatado por éste por si pudiera ser constitutivo de delito. El Sr. Segundo, a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó en el acto de juicio oral que cuando fue llamado a declarar en fase de instrucción, tres varones hablaron previamente con él en un despacho y le dijeron que, si colaboraba le iban a resguardar el contrato y le pusieron al teléfono al Sr. Eulogio para que se lo confirmara. A preguntas de los distintos letrados negó que fueran policías y afirmó que él pensó que estas personas eran jueces, si bien no pudo identificarlas. Nada de esto consta en su declaración en instrucción, declaración que fue grabada constando en acta las personas que intervinieron en ella. La declaración prestada en el acto de juicio oral fue vaga y no aportó ningún dato concreto que permita apreciar, al menos indiciariamente que los hechos ocurrieran tal y como relató ni que sean por tanto constitutivos de infracción penal. Todas las partes tuvieron la posibilidad de haber incidido a través de sus preguntas en la aclaración por parte del testigo de estas vagas y confusas declaraciones, pero no lo hicieron. Por ello el tribunal no considera procedente el actuar de oficio deduciendo el testimonio interesado. Debe tenerse en cuenta en relación a la posible protección de su contrato, que el propio Sr. Eulogio reconoció que la normativa europea contempla expresamente la protección de los informadores en la investigación de la corrupción deportiva. Así se pronuncia el punto 4 de la Resolución del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2013 sobre el amaño de partidos y la corrupción en el deporte que insta a las organizaciones deportivas a establecer un mecanismo adecuado de protección de los informadores. En este mismo sentido se pronuncia el
artículo 21 del Convenio del Consejo de Europa 436/14.CON sobre manipulación de competiciones al establecer » que cada parte sopesará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para proteger de forma eficaz a las personas que faciliten, de buena fe y movidas por motivos razonables información relativa a los delitos mencionados en los artículos 15 a 17 del presente Convenio o que colaboren de otra forma con las autoridades encargadas de su investigación o persecución; a los testigos que declaren en relación con dichos delitos y cuando sea necesario, a los miembros de su familia». Por último, el punto 21 del Proyecto de conclusiones del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los estados miembros reunidos en el Consejo sobre lucha contra la corrupción en el deporte (Bruselas 5 noviembre 2019 13349/19) señala la necesidad de prohibir represalias e introducir salvaguardas para proteger a los denunciantes de ser suspendidos, degradados e intimidados o enfrentar otras formas de represalia, respetando plenamente los derechos de todas las partes. Con base en todo lo expuesto, consideramos que no procede deducir el testimonio solicitado sin perjuicio de que pueda presentarse denuncia o querella si así se considera procedente.
CUADRAGÉSIMO.- Corresponde en este apartado proceder a la individualización de la pena asignada a los delitos cometidos.
Comenzamos por el delito continuado de apropiación indebida del
art. 252 del Código Penal en relación con el apartado
quinto del
art. 250.1 del mismo texto legal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas para todos los condenados siendo de aplicación el
art. 74.1 y
66.1 del Código Penal. Para la individualización de la pena hemos de tener en cuenta el importe total de la cantidad distraída que asciende a casi los dos millones y medio de euros en dos temporadas pero también los importes aislados de las diversas disposiciones en efectivo, que superan prácticamente en todos ellos la cantidad de 50.000 euros a que se refiere el subtipo agravado. Teniendo en cuenta todo lo expuesto consideramos procedente condenar a D. Leoncio y a D. Pedro Antonio a la pena, a cada uno de ellos, de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y nueve meses de multa con una cuota diaria de 30 euros en el caso del SR. Leoncio y de 40 euros en el caso del SR. Pedro Antonio, con los apercibimientos del
art. 53 del Código Penal en caso de impago. Con respecto a los Sres. Pedro y D. Pedro Miguel, además de valorar todo lo relatado hemos de tener en cuenta que también cobraron cantidades indebidas en concepto de dietas y por tanto serán condenados a la pena, cada uno de ellos, de tres años y ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y nueve meses de multa con una cuota diaria de 40 euros, con los apercibimientos del
art. 53 del Código Penal en caso de impago. Finalmente, para la individualización de la pena que corresponde imponer al Sr. Eliseo, además de lo expuesto en relación a la cuantía total distraída y a los importes aislados de disposiciones en efectivo, hemos de valorar que distrajo una cuantía adicional de 600.000 euros de las cuentas del club y por tanto se le impone una pena de cuatro años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y doce meses de multa con una cuota diaria de 40 euros, con los apercibimientos del
art. 53 del Código Penal en caso de impago.
En relación con el delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con el delito de falsedad contable, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas respecto de todos los condenados, hemos de tener en cuenta las previsiones que realiza el
art. 77.3 del Código Penal en su redacción actual por resultar más favorable. Y así, teniendo en cuenta la entidad de los hechos y su repercusión jurídica, económica y social procede imponer a los condenados Sres. Pedro, Leoncio, Pedro Miguel Y Pedro Antonio la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y nueve meses de multa con una cuota diaria de 40 euros, que en el caso del SR. Leoncio será de 30 euros diarios con los apercibimientos del
art. 53 del Código Penal en caso de impago. Finalmente, y respecto de la Sra. Esther y del Sr. Juan Ramón serán condenados por el delito de falsedad en documento mercantil aplicando la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, a cada uno de ellos, de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses de multa con una cuota diaria de 30 euros, con los apercibimientos del
art. 53 del Código Penal en caso de impago.
En relación al delito de corrupción deportiva, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas para todos los condenados, de conformidad con el
art. 66.1 del Código Penal, teniendo en cuenta la entidad del hecho y su repercusión social y deportiva, procede condenar a D. Pedro, D. Leoncio y D. Pedro Miguel a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial como miembro directivo o similar de cualquier asociación deportiva por plazo de dos años y multa de 900.000 euros. A D. Braulio y D. Gustavo se les condena a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de jugador de fútbol profesional por plazo de dos años y multa de 900.000 euros. A D. Eliseo, en quien además concurre la circunstancia atenuante analógica de confesión, se le impondrá la pena de un cinco meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el cargo de gerente o similar de cualquier asociación deportiva por plazo de once meses y multa de 325.000 euros.
El importe fijado como cuota diaria de las penas de multa, se ha establecido, conforme a los dispuesto en el
art. 50.5º CP en atención a los ingresos salariales, jubilación y actividades mercantiles ejercidas por los respectivos condenados, que bien han sido reconocidas o constan en la documentación de la causa. Por este motivo y en relación con el SR. Leoncio, constando su situación de jubilado y no existiendo signos externos que revelen una mayor capacidad económica se considera procedente que la cuantía de la multa sea de 30 euros diarios. Lo mismo hemos de decir de la SRA. Esther y del SR. Juan Ramón a la vista de la situación actual de sus actividades mercantiles y los ingresos acreditados. No podemos llegar sin embargo a la misma conclusión en cuanto a la cuantía respecto de los SRS. Eliseo y Pedro Miguel a pesar de constar como jubilado el primero y percibir una pensión el segundo puesto que los datos que obran en los informes patrimoniales revelan una mayor capacidad económica.
CUADRAGESIMOPRIMERO.- El
art. 116 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.
Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.
La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices.
Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.
De lo actuado en el acto de juicio resulta constatado que las cantidades que han sido objeto de apropiación ascienden a 900.000 euros en la temporada 2012- 2013 y 1.440.000 euros en la temporada 2013-2014. No obstante, como se ha indicado, en estas cantidades están incluidos 475.000 euros que el SR. Eliseo utilizó para devolver el préstamo recibido por parte del Sr. Anibal y que únicamente le serán imputables a él al igual que los 125.000 euros retirados de las cuentas del club el 4 de julio de 2014 para terminar de pagar ese préstamo. De igual modo, las cantidades percibidas en concepto de dietas únicamente serán imputables a los Sres. Pedro y Pedro Miguel.
Se solicita en nombre del SR. Pedro que se condene al SR. Eliseo al abono de una indemnización de cien mil euros en concepto de daño moral como responsabilidad civil derivada del delito de falsedad documental del que fue objeto de acusación por aquél. Se fundamenta esta petición en que la atribución de la firma que aparece en el supuesto contrato suscrito con la empresa portuguesa Flefield al Sr. Pedro, fue uno de los argumentos que sustentaron la prisión provisional acordada por el
Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona en auto de 7 de marzo de 2015 y en la proyección mediática e impacto social que supuso para él hasta que se descubrió su ajenidad al hecho.
La
sentencia del Tribunal Supremo 28/2020 de 4 de febrero recuerda que el
art. 110 del Código Penal señala en relación con la responsabilidad civil que: «…comprende: 1º La restitución. 2º La reparación del daño. 3º La indemnización de perjuicios materiales y morales». Por otra parte, el art. 113 reconoce que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubiesen causado a la víctima directamente, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros. Es evidente que la fijación de los perjuicios materiales y su indemnización resultará mucho menos problemática que la determinación de los perjuicios morales, dado que los primeros responderán habitualmente a previas determinaciones objetivas, extremos y posibilidades que no concurrirán, de ordinario, en la fijación de los perjuicios morales. Fácilmente se comprende que la obligación de establecer las bases de la correspondiente responsabilidad civil no pueden ser las mismas para los supuestos de reparación de un daño o de indemnización de un perjuicio patrimonial que para los supuestos de indemnización de los daños morales, en los que no puede acudirse normalmente a parámetros objetivos.En la
sentencia del Tribunal Supremo 131/2007 de 16 de febrero ya se indicaba que la fijación del «quantum» de las responsabilidades civiles había de hacerse atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante siendo una facultad autónoma y discrecional del órgano sentenciador, debiendo establecerse no obstante las bases o conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva. Consiguientemente, cuando de la responsabilidad civil se trata el Tribunal deberá explicitar por qué, o en razón a qué, se concede; pero es doctrina jurisprudencial consolidada que en la determinación del » quantum» indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad. Y así señala la sentencia citada «la necesidad de motivar las resoluciones judiciales,
art. 120 CE , puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil exdelicto (sentencias Tribunal Constitucional 78/86 de 13 de junio) y por
esta Sala (sentencias de 22 de julio de 1992 ,
19 de diciembre de 1993 ,
28 de abril de 1995 ,
12 de mayo de 2000 ) impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación), y no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas preestablecidas. La
sentencia de24 de marzo de 1997 recuerda que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones».
Tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia:
a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización;
b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y
c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 ).
Pues bien, con base en todo lo anterior podemos concluir que sí existen razones para fijar una indemnización por daño moral a favor del SR. Pedro y ello porque es evidente que la actuación del SR. Eliseo atribuyéndole la firma del contrato falso con la empresa portuguesa Flefield que daba cobertura a la distracción de fondos del club por importe de 1.440.000 euros, le causó un perjuicio que ha de ser reparado. Ahora bien la cuantía que se solicita por la acusación particular ha de ser atemperada. Es cierto que en el
auto de prisión provisional de 7 de marzo de 2015 se hace referencia al contrato de Flefield, pero la acusación relativa a la firma del documento mencionado no fue la que sustentó de una manera principal dicha medida cautelar, sino que se argumentó como un ejemplo más de las contradicciones del SR. Pedro. La decisión del juez instructor relativa a la medida cautelar de prisión se argumentó de forma más relevante en la falta de explicaciones a las salidas irregulares de dinero en una cuantía elevada, cantidades que además pertenecían a un club prácticamente arruinado. Asimismo se fundamenta en el riesgo de destrucción o manipulación de pruebas. Las investigaciones en torno al documento incluían la determinación de su autor y así constaba en la causa y así se publicó en los medios de comunicación. El daño a la reputación del SR. Pedro no vino provocado por esta acusación, o al menos no únicamente, ni tan siquiera de una manera relevante, pues basta acudir a la hemeroteca para comprobar el eco mediático de las salidas irregulares de dinero, del amaño de partidos, del cobro de dietas e incluso, las referencias a la liquidación de la sociedad conyugal y la posible comisión de un delito de alzamiento de bienes.
En definitiva, no puede aislarse el hecho de la atribución de la firma que aparece en el ya referido supuesto contrato suscrito con la empresa portuguesa Flefield, de todo lo demás acontecido que ha motivado la presente causa en la que SR. Pedro ha sido considerado penalmente responsable en los términos argumentados en la presente Sentencia. No consideramos tampoco que la mencionada falsificación haya tenido un carácter relevante para la medida cautelar de prisión adoptada y, en relación a la relevancia mediática de tal información, consideramos que la misma se derivó de muchas otras informaciones, algunas más relevantes desde el punto de vista mediático que la que aquí nos ocupa. Por todo ello, entendemos que el perjuicio causado al SR. Pedro derivado del delito de falsedad documental se ha de cifrar en la cantidad de 5.000 euros.
CUADRAGESIMOSEGUNDO.- A la vista de lo expuesto se acuerdan las siguientes indemnizaciones en concepto de responsabilidad civil:
Eliseo, Pedro, Leoncio, Pedro Miguel y Pedro Antonio deberán indemnizar conjunta y solidariamente al Club Atlético Osasuna en la cantidad de 2.340.000 euros.
Eliseo indemnizará al Club Atlético Osasuna además en la cantidad de 600.000 euros.
Pedro indemnizará al Club Atlético Osasuna además en la cantidad de 1.000 euros.
Pedro Miguel indemnizará al Club Atlético Osasuna además en la cantidad de 2.600,80 euros.
Esther y Juan Ramón indemnizarán al Club Atlético Osasuna conjunta y solidariamente en la cantidad de 30.000 euros.
Eliseo indemnizará a Pedro en la cantidad de 5.000 euros por daño moral.
Siendo de aplicación los intereses legales del
artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.
CUADRAGESIMOTERCERO.- Conforme al
art. 123 del Código Penal las costas han de ser impuestas a los acusados condenados, declarándose de oficio en los supuestos de absolución como establece el
art. 240 de la LECrim. Son once los acusados siendo dos absueltos, por lo que a los condenados se les impondrán 1/11 parte de las costas generadas incluidas las de las acusaciones particulares, debiendo declararse de oficio 2/11 partes.
VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
IV.- FALLO1º.- Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a los acusados D. Gonzalo y D. Eloy declarándose de oficio 2/11 partes de las costas procesales causadas.
2º.- Que debemos condenar y CONDENAMOS A D. Eliseo como autor responsable:
i) – de un delito continuado de apropiación indebida agravada, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DOCE MESES DE MULTAcon fijación de una cuota diaria de CUARENTA EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago,
ii) – de dos delitos de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de falsedad contable ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena, por cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y NUEVE MESES DE MULTA con fijación de una cuota diaria de CUARENTA EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.
iii) – de un delito de corrupción deportiva ya definido concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y analógica de confesión a la pena de CINCO MESES DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ONCE MESES DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL CARGO DE GERENTE O SIMILAR EN ASOCIACION DEPORTIVA y MULTA DETRESCIENTOS VEINTICINCO MIL EUROS así como al pago de 1/11 parte de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.
3º.- Que debemos condenar y CONDENAMOS A D. Pedro como autor responsable:
i) – de un delito continuado de apropiación indebida agravada, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y NUEVE MESES DE MULTA con fijación de una cuota diaria de CUARENTA EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago,
ii) – de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de falsedad contable ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de DOSAÑOS DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y NUEVE MESES DE MULTA con fijación de una cuota diaria de CUARENTA EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.
iii) – de un delito de corrupción deportiva ya definido concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de UN AÑO DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DOS AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE CARGO COMO DIRECTIVO O SIMILAR EN CUALQUIER ASOCIACION DEPORTIVA y NOVECIENTOS MIL EUROS DE MULTA así como al pago de 1/11 parte de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.
4º.- Que debemos condenar y CONDENAMOS A D. Leoncio como autor responsable:
i) – de un delito continuado de apropiación indebida agravada, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y NUEVE MESES DE MULTA con fijación de una cuota diaria de TREINTA EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago,
ii) – de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de falsedad contable ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y NUEVE MESES DE MULTA con fijación de una cuota diaria de TREINTA EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.
iii) – de un delito de corrupción deportiva ya definido concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de UN AÑODE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DOS AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE CARGO COMO DIRECTIVO O SIMILAR EN CUALQUIER ASOCIACION DEPORTIVA y NOVECIENTOS MIL EUROS DE MULTA así como al pago de 1/11 parte de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.
5º.- Que debemos condenar y CONDENAMOS A D. Pedro Miguel como autor responsable:
i) – de un delito continuado de apropiación indebida agravada, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y NUEVE MESES DE MULTA con fijación de una cuota diaria de CUARENTA EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago,
ii) – de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de falsedad contable ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y NUEVE MESES DE MULTA con fijación de una cuota diaria de CUARENTA EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.
iii)- de un delito de corrupción deportiva ya definido concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de UN AÑO DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DOS AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE CARGO COMO DIRECTIVO O SIMILAR EN CUALQUIER ASOCIACION DEPORTIVA y NOVECIENTOS MIL EUROS DE MULTA así como al pago de 1/11 parte de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.
6º.- Que debemos condenar y CONDENAMOS A D. Pedro Antonio como autor responsable:
i) – de un delito continuado de apropiación indebida agravada, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y NUEVE MESES DE MULTA, con fijación de una cuota diaria de CUARENTA EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago,
ii) – de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de falsedad contable ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y NUEVE MESES DE MULTA con fijación de una cuota diaria de CUARENTA EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, así como al pago de 1/11 parte de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.
7º.- Que debemos condenar y CONDENAMOS A DÑA. Esther como autora responsable de un delito de falsedad en documento mercantil ya definido a la pena de NUEVE MESES DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA con fijación de una cuota diaria de TREINTA EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del
art. 53 CP en caso de impago, así como al pago de 1/11 parte de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.
8º.- Que debemos condenar y CONDENAMOS A D. Juan Ramón como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil ya definido a la pena de NUEVE MESES DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA, con fijación de una cuota diaria de TREINTA EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del
art. 53 CP en caso de impago, así como al pago de 1/11 parte de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.
9º.- Que debemos condenar y CONDENAMOS A D. Braulio de un delito de corrupción deportiva ya definido concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de UN AÑO DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DOS AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDAD DE JUGADOR DE FUTBOL PROFESIONAL y NOVECIENTOS MIL EUROS DE MULTA así como al pago de 1/11 parte de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.
10º.- Que debemos condenar y CONDENAMOS A D. Gustavo de un delito de corrupción deportiva ya definido concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de UN AÑO DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DOS AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDAD DE JUGADOR DE FUTBOL PROFESIONAL y NOVECIENTOS MIL EUROS DE MULTA así como al pago de 1/11 parte de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL:
Eliseo, Pedro, Leoncio, Pedro Miguel y Pedro Antonio deberán indemnizar conjunta y solidariamente al Club Atlético Osasuna en la cantidad de 2.340.000 euros más los intereses legales
Eliseo indemnizará al Club Atlético Osasuna además en la cantidad de 600.000 euros más los intereses legales
Pedro indemnizará al Club Atlético Osasuna además en la cantidad de 1.000 euros más los intereses legales.
Pedro Miguel indemnizará al Club Atlético Osasuna además en la cantidad de 2.600,80 euros más los intereses legales.
Esther y Juan Ramón indemnizarán al Club Atlético Osasuna conjunta y solidariamente en la cantidad de 30.000 euros más los intereses legales.
Eliseo indemnizará a Pedro en la cantidad de 5.000 euros por daño moral.
Siendo de aplicación los intereses legales del
artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.
La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de cinco días a partir del día siguiente a su notificación, sin perjuicio de que la notificación que se practique no dará lugar al levantamiento del los plazos que fueron suspendidos en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, por el que se declaró el estado de Alarma.