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Responsabilidad de los Administradores tras el coronavirus

En estos días todos nos encontramos inmersos en una emergencia sanitaria que nos ha afectado de golpe y de forma generalizada, y contra la que mediante acuerdos de Gobierno y la declaración de un estado de alarma, se han adoptado barreras de contención prácticamente inmediatas, en aras a evitar una mayor propagación de la situación. A nadie escapa que dichas medidas de contención son esenciales para frenar o desacelerar el grado de propagación del virus y que, en cualquier caso, dicha situación sanitaria extrema desembocará en una ulterior crisis económica cuya afectación será igualmente global, pero con mayor repercusión y dilatación temporal en la Sociedad.

Centrándonos en el área mercantil/empresarial, ante esta nueva situación del todo previsible, dado el confinamiento y la paralización parcial del país, está en la mano de cada uno de los empresarios el adoptar las MEDIDAS PREVENTIVAS tendentes a paliar o reducir esta nueva crisis económica que se avecina. Muchos de ellos ya han tramitado los correspondientes ERTES, en aras a rebajar el coste mensual que comporta el mantenimiento de un trabajador sin producir actividad, y en aras a garantizarle la cobertura social que le corresponde como tal. Sin embargo, hay otros costes mensuales empresariales fijos, que se irán generando durante el confinamiento y con posterioridad, y que se sumarán en muchos casos, a otras deudas previas existentes.

Ante este escenario que, como decimos, afectará a un gran número de PYMES, es esencial que todos los administradores de sociedades tengan pleno conocimiento y consciencia de qué trascendencia PARA SU PATRIMONIO PERSONAL puede comportar, no adoptar las medidas preventivas legalmente previstas, para evitar el mantenimiento en el tráfico jurídico de Sociedades que resultan insolventes. A modo de resumen, y sin perjuicio de mayor extensión y concreción al caso concreto, la Ley de Sociedades de Capital establece:

  1. La obligación legal de todo administrador de tomar medidas DENTRO DE LOS DOS MESES SIGUIENTES a los que tiene conocimiento de la situación de insolvencia de la Sociedad, esto es, cuando la misma presenta unos fondos propios inferiores a la mitad del capital social.

 

  1. Se presume legalmente que dicho conocimiento del Administrador en lo que respecta al estado de insolvencia de la Sociedad se producirá al formular las CCAA (esto es, hasta el 30 de Marzo de cada año o, en la actualidad y de forma excepcional dada la situación, transcurridos 3 meses desde el fin del estado de alarma, en virtud del Real Decreto 8/20, de medidas urgentes extraordinarias en el ámbito social y económico).

 

  1. En dichos casos las medidas a adoptar por los administradores serán proponer la ampliación de capital o, en defecto, su disolución o, de no ser ésta posible, instar el concurso voluntario de acreedores.

La omisión de dicho actuar ordenado por la Ley – incluyéndose también en dicho actuar omisivo la no presentación de las CCAA de la Sociedad – tiene una consecuencia tan GRAVE como CONTUNDENTE para el obligado a ello: la responsabilidad personal del Administrador, con su propio patrimonio, de las deudas generadas en la Sociedad, desde que debiera adoptar alguna de la medidas preventivas expuestas, y no lo hizo.

 

Podría pensarse que dicha acción de responsabilidad puede estar en desuso o ser desconocida. Pues bien, este despacho puede afirmar con conocimiento de causa, por llevar de forma ordinaria y habitual la derivación de deudas sociales a los administradores de las Sociedades deudoras, por parte de proveedores y acreedores, que la acción en cuestión es habitual ejercitarla y su aplicación es objetiva, es decir, dicha derivación se aplica de automática por los Juzgados mercantiles, ante la constancia de la situación de insolvencia de la Sociedad y la omisión por parte del su administrador de sus obligaciones legales.

Por todo ello, siendo el escenario previsible de las PYMES en los próximos meses, la existencia de continuas tensiones de tesorería e incumplimientos de pagos, por cuanto el Gobierno está habilitando aplazamientos de deudas (que no condonaciones o prestaciones directas, únicas vías de saneamiento del pasivo), es importante tomar consciencia de la situación y, en su caso, adoptar las medidas preventivas que correspondan. En contrapartida, el presente artículo también se dirige a proveedores y acreedores que no vean satisfechas sus deudas por insolvencia del deudor, por cuanto de encuadrarse el mismo en el supuesto expuesto, se puede reclamar el pago de la factura debida, al administrador de la Sociedad.

Montse Duran Estadella

31.929 ICAB

 

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